Texto oficial
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 297, de 30 de Enero de 1974 por el siguiente:
"Artículo 2° transitorio.- Por el año 1974, los pagos provisionales de los contribuyentes indicados en el artículo 12° del presente decreto ley se determinarán aplicando un 2% a los ingresos brutos mensuales que, para estos efectos, serán equivalentes al monto de la renta líquida imponible anual determinada en conformidad al inciso primero del referido artículo, y el impuesto resultante se pagará de la siguiente manera: el correspondiente a los ingresos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, en el mes de Octubre; el correspondiente a los ingresos de los meses de Junio, Julio y Agosto, en el mes de Noviembre, y el correspondiente a los ingresos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, en el mes de Diciembre de 1974. Los contribuyentes de este artículo podrán efectuar pagos provisionales por cualquier monto a cuenta del pago obligatorio que deben efectuar en los meses indicados".