Texto oficial
Artículo transitorio.- Las disposiciones del presente decreto ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, con relación a la vigencia de la modificación establecida en el artículo 4° se aplicarán las siguientes normas:
a) A contar desde el 21 de Agosto de 1974 al 13 de Octubre del mismo año, se aplicará un aumento del impuesto a que se refiere el artículo 102 de la ley 17.654, de E° 10 a E° 20, por litro de bencina corriente, y de E° 20 a E° 40, por litro de bencina especial.
b) A contar desde el 14 de Octubre de 1974 se aplicará el impuesto por el monto establecido en el artículo 4° de este decreto ley.