Saltar al contenido

Artículo 6 del Decreto Ley 740

Crea el instituto de promocion de exportaciones de chile (prochile)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6320 / 8990084.

Texto oficial

TITULO III De la Administración Artículo 6.o- El Instituto será administrado por un Consejo compuesto por las siguientes personas: a) El Ministro de Coordinación Económica. b) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá. c) El Ministro de Hacienda. d) El Ministro de Relaciones Exteriores. e) El Director de la Oficina Nacional de Planificación. f) El Presidente del Banco Central de Chile. g) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. h) El Secretario Ejecutivo del Instituto, que sólo tendrá derecho a voz. i) Un representante y un suplente, de los exportadores designados por el Supremo Gobierno, a proposición de la Confederación de la Producción y el Comercio. j) Un representante titular y uno suplente, designado en la misma forma que el anterior, a propuesta de la Sociedad Nacional de Agricultura. k) Un representante titular y uno suplente, designado también por el Supremo Gobierno, a propuesta de la Sociedad Nacional de Minería. l) Un representante titular y uno suplente, de igual designación que el anterior, a propuesta de la Sociedad de Fomento Fabril. m) Un representante titular y uno suplente, designado en la misma forma que el anterior, a propuesta de la Confederación Unica de la Pequeña Industria y Artesanado (CONUPIA). Los Ministros de Estado y los Jefes de Servicios serán subrogados, en caso de impedimento y para estos efectos, por los funcionarios que, entre los de más alta jerarquía designen específicamente, dentro de los respectivos Ministerios, Instituciones y Servicios. La presidencia del Consejo la ejercerá, en ausencia del Ministro de Economía, el titular del cargo que corresponda según el orden establecido entre las letras c) y g) de este artículo. El quorum para sesionar será de 7 miembros a lo menos y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente. Dentro de los votos que concurran a formar acuerdo deberán concurrir, a lo menos, cuatro miembros señalados entre las letras a) y g) inclusive.