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Artículo 25 del Decreto Ley 741

Decreto Ley 741

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6321 · idParte: 8825898

Texto oficial

Art. 25. Al empleado que fuere postergado dos veces en el ascenso de Clase o de Grado, y que no tenga el tiempo requerido para la jubilacion o retiro, se le declarará vacante el puesto y se le otorgará, como desahucio, un mes de sueldo por cada dos años de servicios. Si tuviere el tiempo requerido para jubilar o retirarse, podrá acojerse a este beneficio, con la base del sueldo asignado al empleo que desempeñare. Este derecho prescribe cumplidos tres meses desde la fecha de la segunda postergacion.