Texto oficial
Art. 26. Si el empleado ascendido no fuere de la primera Clase del Grado inmediatamente inferior, no percibirá el sueldo que le corresponda, sino despues de permanecer, para este solo efecto, un año en la primera Clase del Grado a que pertenecia y con el que a esta Clase corresponda. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los servicios prestados en calidad de suplente o interino.