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Artículo 26 del Decreto Ley 741

Decreto Ley 741

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6321 / 8825899.

Texto oficial

Art. 26. Si el empleado ascendido no fuere de la primera Clase del Grado inmediatamente inferior, no percibirá el sueldo que le corresponda, sino despues de permanecer, para este solo efecto, un año en la primera Clase del Grado a que pertenecia y con el que a esta Clase corresponda. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los servicios prestados en calidad de suplente o interino.