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Artículo 1 del Decreto Ley 747

Nacionalizacion de extranjeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6328 · idParte: 9513110

Texto oficial

Artículo 1.o La nacionalizacion se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior con la fórmula "Por orden del Presidente".