Texto oficial
Artículo 6°.- Todos los actos, contratos, convenciones
y actuaciones que tengan por objeto efectuar, llevar a cabo
o perfeccionar las modificaciones de estatutos, aumentos de
capital, fusiones, transferencias de activos y pasivos, de
oficinas bancarias o de bienes determinados, que se
convengan o acuerden en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 1° del presente decreto ley estarán exentos de
todo impuesto o contribución, excepto los impuestos de
Primera Categoría y a las Ganancias de Capital de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Esta exención no regirá
respecto de la enajenación de acciones de empresas
bancarias.
La distribución de fondos que efectúe una empresa
bancaria a sus accionistas, mediante la entrega de acciones
recibidas de otra empresa bancaria que las haya emitido en
pago del aporte o transferencia del activo y pasivo o de
bienes determinados, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1°, estará exenta del Impuesto Global
Complementario o Adicional que afectaría a dichos
accionistas de acuerdo con los artículos 45, N° 1, y 60,
N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.