Texto oficial
Artículo 7°.- La Superintendencia de Bancos estará
facultada para proporcionar a otros organismos del Estado,
informaciones relativas al movimiento y a los saldos de las
cuentas corrientes de personas naturales o jurídicas para
los efectos de la aplicación del decreto ley N° 77.
Los funcionarios que reciban la información a que se
refiere el inciso anterior quedarán a su vez sujetos a la
reserva establecida en la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques. En caso de infracción se les aplicará
el castigo señalado en los artículos 246 y 247 del Código
Penal.
Esta disposición rige desde la fecha de vigencia del
decreto ley N° 77.