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Artículo 7 del Decreto Ley 749

Adopta medidas para el funcionamiento de los bancos comerciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6330 · idParte: 9035902

Texto oficial

Artículo 7°.- La Superintendencia de Bancos estará facultada para proporcionar a otros organismos del Estado, informaciones relativas al movimiento y a los saldos de las cuentas corrientes de personas naturales o jurídicas para los efectos de la aplicación del decreto ley N° 77. Los funcionarios que reciban la información a que se refiere el inciso anterior quedarán a su vez sujetos a la reserva establecida en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En caso de infracción se les aplicará el castigo señalado en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Esta disposición rige desde la fecha de vigencia del decreto ley N° 77.