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Artículo 8 del Decreto Ley 749

Adopta medidas para el funcionamiento de los bancos comerciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6330 · idParte: 9035903

Texto oficial

Artículo 8°.- El Superintendente de Bancos podrá fijar desde la fecha de la designación respectiva los emolumentos de los delegados que haya nombrado para la administración de los bancos con posterioridad al 17 de Septiembre de 1973, los que serán de cargo de la entidad en que hayan sido designados, así como las imposiciones patronales, en su caso. Los delegados podrán optar por recibirlos a título de honorarios o de remuneraciones imponibles. Si el derecho de opción no se ejercitare dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de este decreto ley o desde la fecha de su nombramiento, si fuere posterior, se presumirá de derecho que optan por recibirlos a título de honorarios. El delegado no tendrá derecho a emolumento alguno, como tal, si prestare servicios en la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, o en alguna empresa bancaria.