Texto oficial
Artículo 8°.- El Superintendente de Bancos podrá
fijar desde la fecha de la designación respectiva los
emolumentos de los delegados que haya nombrado para la
administración de los bancos con posterioridad al 17 de
Septiembre de 1973, los que serán de cargo de la entidad en
que hayan sido designados, así como las imposiciones
patronales, en su caso. Los delegados podrán optar por
recibirlos a título de honorarios o de remuneraciones
imponibles. Si el derecho de opción no se ejercitare dentro
del plazo de treinta días contados desde la publicación de
este decreto ley o desde la fecha de su nombramiento, si
fuere posterior, se presumirá de derecho que optan por
recibirlos a título de honorarios.
El delegado no tendrá derecho a emolumento alguno, como
tal, si prestare servicios en la Administración del Estado,
tanto centralizada como descentralizada, o en alguna empresa
bancaria.