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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 749

Adopta medidas para el funcionamiento de los bancos comerciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6330 · idParte: 9035913

Texto oficial

Artículo 2° transitorio.- Las fechas desde las cuales se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 1° y en el artículo 2° serán fijadas por resoluciones del Superintendente de Bancos, publicadas en el Diario Oficial.