Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Podrá solicitarse la
devolución de todos los impuestos que se hubieren pagado
con motivo de fusiones de empresas bancarias llevadas a
efecto con posterioridad al 1° de Julio de 1974 y hasta la
fecha de vigencia de este decreto ley siempre que
correspondan a actos, contratos, convenciones o actuaciones
exentos en conformidad al artículo 6°. Podrá, asimismo,
pedirse la imputación al pago de otros tributos o que ellos
se acrediten en cuenta de depósito.
Igualmente, la distribución de fondos que efectúe una
empresa bancaria a sus accionistas, mediante la entrega de
acciones recibidas de otra empresa bancaria que las haya
emitido en pago del aporte o transferencia del activo y
pasivo o de bienes determinados en virtud de fusiones de
empresas bancarias realizadas después del 1° de Julio de
1974 y hasta la fecha de vigencia de este decreto ley,
estará exenta del Impuesto Global Complementario o
Adicional que afectaría a dichos accionistas de acuerdo con
los artículos 45, N° 1, y 60, N° 2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.