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Artículo 1 del Decreto Ley 752

Establece normas sobre division de predios rusticos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6333 / 9089760.

Texto oficial

TITULO I {ARTS. 1°-4°} De las divisiones de predios rústicos que no requieren de autorización previa Artículo 1°- Todo propietario de un predio rústico podrá dividir el inmueble de su dominio en parcelas de una superficie igual o superior a 20 hectáreas de riego básicas, siempre que sean destinadas a fines agrícolas o ganaderos y que constituyan cada una de ellas una unidad agrícola familiar, en los términos definidos por el artículo 1°, letra h), de la ley número 16.640, salvo que se trate de terrenos forestales arbolados o de aptitud exclusivamente forestal.