Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Ley 752

Establece normas sobre division de predios rusticos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6333 / 9089761.

Texto oficial

Artículo 2°- Toda escritura pública en que conste la enajenación, a cualquier título, de una o más hijuelas resultantes de la división de un predio rústico deberá contener una declaración jurada de las partes sobre los siguientes puntos: a) Que la o las parcelas objeto de la división constituyan unidades agrícolas familiares, y sean de una superficie igual o superior a 20 hectáreas de riego básicas; b) Que el adquirente las destinará a una explotación agrícola y/o ganadera; c) Que el proyecto de subdivisión se ha efectuado de acuerdo a normas técnicas que aseguren la conservación y buen aprovechamiento de los recursos naturales y la productividad de la o las parcelas que son objeto de la enajenación; d) Que para la realización del proyecto se ha procedido de acuerdo a un estudio agro-económico y de división de aguas, en su caso, suscrito por un profesional competente, habilitado para el ejercicio de la profesión, y e) Si en el proyecto de subdivisión se consultare que el propietario conservará en su dominio una parte del predio, que esta parte reúna también las exigencias previstas en las letras a), b), c) y d) de este artículo.