Texto oficial
Art. 19. Reemplázanse los artículos 8.o, 9.o y 10 de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, por el siguiente:
Los premios de constancia se abonarán en cada grado del personal a contrata, a razon de dos pesos ($ 2) mensuales por cada año de servicios no interrumpidos, hasta enterar un sobre-sueldo que alcance a igualar la diferencia con el sueldo del empleo superior o, si no lo hubiere, hasta enterar la suma de cuarenta pesos ($ 40) mensuales. Obtenido un ascenso, se estinguirá el sobre-sueldo de que gozaba el empleado ascendido y éste comenzaraá en el otro empleo a ganarlo nuevamente y, así sucesivamente, en los empleos superiores a contrata.
Para los ajentes de la Seccion de Investigaciones, el sobre-sueldo será de cuatro pesos ($ 4) mensuales.
El sobre-sueldo formará parte del sueldo para los efectos de computar la pension de retiro.
Los sobre-sueldos se liquidarán a medida que los interesados vayan cumpliendo años de servicios, entendiéndose, para este efecto, que los respectivos contratos vencen el último dia del mes; se pagarán mensualmente y se harán figurar en columnas separadas en las planillas de pago correspondientes.
El personal en servicio en el momento de la vijencia de la lei número 4,052, de 8 de setiembre de 1924, tendrá derecho a que se le computen los sobre-sueldos de acuerdo con los años de servicios no interrumpidos en el Cuerpo, sin consideracion a que haya o no obtenido ascenso con anterioridad a dicha vijencia, siendo su goce incompatible con el de los premios de constancia adquiridos con arreglo a la lei número 1,840, de 12 de febrero de 1906. Sin embargo, el personal con derecho a goce de premios de constancia vitalicios, en dicho momento, podrá optar entre continuar gozando de sus premios o acojerse a los beneficios del sobre-sueldo, para lo cual deberá hacer aclaracion espresa, por escrito, ante el respectivo Jefe, dentro del término de treinta dias desde la vijencia del presente decreto-lei.
El personal a que se refiere el precedente inciso, quedará sometido a la disposicion jeneral establecida en el inciso 1.o de este artículo, desde que haya obtenido ascenso con posterioridad a la vijencia de la lei número 4,052.