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Artículo 19 del Decreto Ley 754

Decreto Ley 754

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6335 / 8256568.

Texto oficial

Art. 19. Reemplázanse los artículos 8.o, 9.o y 10 de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, por el siguiente: Los premios de constancia se abonarán en cada grado del personal a contrata, a razon de dos pesos ($ 2) mensuales por cada año de servicios no interrumpidos, hasta enterar un sobre-sueldo que alcance a igualar la diferencia con el sueldo del empleo superior o, si no lo hubiere, hasta enterar la suma de cuarenta pesos ($ 40) mensuales. Obtenido un ascenso, se estinguirá el sobre-sueldo de que gozaba el empleado ascendido y éste comenzaraá en el otro empleo a ganarlo nuevamente y, así sucesivamente, en los empleos superiores a contrata. Para los ajentes de la Seccion de Investigaciones, el sobre-sueldo será de cuatro pesos ($ 4) mensuales. El sobre-sueldo formará parte del sueldo para los efectos de computar la pension de retiro. Los sobre-sueldos se liquidarán a medida que los interesados vayan cumpliendo años de servicios, entendiéndose, para este efecto, que los respectivos contratos vencen el último dia del mes; se pagarán mensualmente y se harán figurar en columnas separadas en las planillas de pago correspondientes. El personal en servicio en el momento de la vijencia de la lei número 4,052, de 8 de setiembre de 1924, tendrá derecho a que se le computen los sobre-sueldos de acuerdo con los años de servicios no interrumpidos en el Cuerpo, sin consideracion a que haya o no obtenido ascenso con anterioridad a dicha vijencia, siendo su goce incompatible con el de los premios de constancia adquiridos con arreglo a la lei número 1,840, de 12 de febrero de 1906. Sin embargo, el personal con derecho a goce de premios de constancia vitalicios, en dicho momento, podrá optar entre continuar gozando de sus premios o acojerse a los beneficios del sobre-sueldo, para lo cual deberá hacer aclaracion espresa, por escrito, ante el respectivo Jefe, dentro del término de treinta dias desde la vijencia del presente decreto-lei. El personal a que se refiere el precedente inciso, quedará sometido a la disposicion jeneral establecida en el inciso 1.o de este artículo, desde que haya obtenido ascenso con posterioridad a la vijencia de la lei número 4,052.