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Artículo 18 del Decreto Ley 754

Decreto Ley 754

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6335 / 8256567.

Texto oficial

Art. 18. Reemplázase el artículo 14 de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, por el siguiente: Los empleados policiales estarán sujetos a retiro forzoso, a las siguientes edades: Prefectos, a los 60 años; Sub-Prefectos, a los 58; Comisarios-Inspectores, a los 56; Comisarios, a los 54; Sub-Comisarios, a los 52; Inspectores primeros y segundos, a los 50; Sub-Inspectores primeros y segundos, a los 45; Brigadieres, a los 40; Guardianes y ajentes primeros, a los 55; Guardianes y ajentes segundos, a los 53; Guardianes y ajentes terceros y dragoneantes, a los 50. Para los brigadieres comenzará a rejir la disposicion anterior, tres años despues de la promulgacion de esta lei. El límite de edad fijado para el retiro forzoso, se amplía en tres años para los jefes y oficiales de investigaciones. El retiro forzoso por edad dará derecho a una pension equivalente a tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios se hubieren prestado.