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Artículo 21 del Decreto Ley 754

Establece disposiciones para los casos que indica, en relacion a bienes adquiridos por el estado entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6336 · idParte: 9035936

Texto oficial

ARTICULO 21° En los juicios a que se refiere el presente decreto ley, no podrán decretarse medidas precautorias ni prejudiciales precautorias; las que se hubieren decretado en los juicios ya iniciados deberán alzarse sin más trámite y sustituirse por las garantías del Estado. En los casos en que el tribunal, a petición de parte, estime procedente la concesión de alguna de dichas medidas prejudiciales o precautorias, se limitará a declarar la procedencia de la medida sin concederla, y por este solo hecho se entenderá que el Estado garantiza las resultas del juicio. Lo dispuesto en este artículo no obsta a la procedencia de las expropiaciones a que se refiere el artículo 8° de este decreto ley.