Texto oficial
ARTICULO 20° En los juicios iniciados antes de la
publicación del presente decreto ley en que se hagan valer
una o más de las acciones mencionadas en el artículo 1°,
y en los cuales ya se hubiere dictado sentencia de primera
instancia y no se encontraren ejecutoriados, la suspensión
del procedimiento a que se refiere el artículo 3° operará
a contar desde el sexto día siguiente a la publicación de
este decreto ley.