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Artículo 10 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256597

Texto oficial

Art. 10. Ningun empleado podrá jubilar con la renta de su último empleo, si no lo hubiere servido por tres años contínuos, salvo que hubiere ascendido a él desde el empleo inmediatamente inferior en categoría o renta y desempeñado éste por un año, debiendo ser calificadas estas circunstancias por el Consejo de la Caja.