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Artículo 13 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256601

Texto oficial

Art. 13. La pension de montepío consiste en un 20% por ciento del sueldo del último empleo del funcionario fallecido, por los diez primeros años de servicios; y en uno por ciento mas por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido en los artículos 42, 43 y 44. En ningun caso la pension de montepío podrá exceder del 50% del último sueldo de que disfrutaba el causante. El descuento establecido por la letra b) del artículo 4.o, dará derecho por cada año en que se efectúe a un aumento de la pension de montepío de medio por ciento. Este descuento solo podrá efectuarse por el término necesario para que la pension de montepío alcance el máximum que establece el inciso anterior.