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Artículo 15 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256603

Texto oficial

Art. 15. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pension y cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: 1. Ser varon de veintiun años, salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario; 2. Ser empleado público aun de menos de veinte años de edad; 3. Haber muerto civilmente; 4. Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado por su culpa sentencia de divorcio perpetuo; 5. Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario; y 6. En jeneral, por vida deshonesta, vagancia o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.