Texto oficial
Art. 22. En caso de fallecimiento de un empleado en servicio o jubilado, que deje a su familia el derecho al goce de pension de montepío, el monto del seguro de vida se dividirá del modo siguiente:
El 75% corresponderá a los hijos lejítimos, personalmente o representados por su descendencia lejítima y se distribuirá entre ellos por partes iguales. El otro 25% será para el cónyuge sobreviviente.
En caso de no haber hijos lejítimos, el monto total del seguro será para el cónyuge sobreviviente y, a falta de cónyuge, todo el seguro corresponderá a los hijos lejítimos, en la misma forma indicada en el inciso precedente.
A falta de hijos lejítimos y de cónyuge, el monto del seguro pertenecerá a los demas herederos del empleado fallecido, en el órden y forma establecidos en el Código Civil. Si el empleado no tuviere herederos forzosos, podrá disponer por testamento del monto del seguro. En todo caso, si el seguro debiera corresponder a personas que no tengan la calidad de lejitimario del empleado fallecido, la Caja solo estará obligada a pagar la mitad de su monto.
Si los hijos fueren menores de edad, la Caja invertirá la parte del seguro perteneciente a éstos en cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario o instituciones rejidas por la Lei de 29 de agosto de 1855, e igual inversion dará a los intereses que produzcan dichos bonos.
Los bienes acumulados en la forma establecida en el inciso anterior, los liquidará la Caja en la cuota correspondiente cuando esté obligada a hacer su entrega por haber cumplido el menor su mayor edad, o ántes, si ha obtenido el título de alguna profesion liberal o de otro órden, calificada por el Consejo, o si siendo mujer, hubiere contraido matrimonio.
Sin embargo, en casos calificados por el Consejo se podrá disponer que se entregue al representante legal de los menores los intereses producidos por la cantidad del seguro.