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Artículo 54 del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6340 · idParte: 8256649

Texto oficial

Art. 54. El derecho a impetrar el goce de las pensiones que concede esta Lei y el cobro de las cuotas de seguros, prescribirá si los interesados dentro del plazo de diez años, desde la fecha en que se hicieren exijibles, no los hubieren hecho valer. En ningun caso, la Caja estará obligada a pagar intereses por las sumas no cobradas.