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Artículo 9 transitorio del Decreto Ley 767

Decreto Ley 767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6340 / 8256704.

Texto oficial

Art. 9.o Los empleados a que se refiere el título II que a la fecha de la promulgacion de la presente lei tengan mas de diez años de servicios, adquirirán el derecho a la pension mínima de montepío despues de dos años de su vijencia. El personal de las Empresas Periodísticas, sometido a las disposiciones de la lei número 4,059, modificada por Decreto-Lei número 216, se les contará este plazo desde la fecha inicial de las respectivas erogaciones prescritas por la indicada lei. Las pensiones de montepío que correspondan a las familias del personal de las Empresas Periodísticas se pagarán con los recursos provenientes de los arbitrios señalados en los artículos 74 y 75.