Texto oficial
Artículo 2°- Las normas de incompatibilidad del artículo 172 del Estatuto Administrativo contenido en el DFL. N° 338, de 1960, serán aplicables a los trabajadores de los servicios, instituciones y empresas del sector público, aunque no se rijan por dicho Estatuto, y a los de las entidades, públicas o privadas, en que el Estado o sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital mayoritarios o en igual proporción.
Sin embargo, el personal regido por la ley N° 15.076, a que se refiere el inciso primero del artículo 18 del decreto ley N° 249, de 1973, continuará afecto al sistema de incompatibilidad entre pensiones y remuneraciones establecido en aquella ley.