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Artículo 18 del Decreto Ley 786

Fija normas para los nombramientos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6353 · idParte: 8990138

Texto oficial

Artículo 18°.- Con los fondos que se consulten en el Ministerio de Justicia para inversiones en obras públicas podrán construirse, ampliarse, repararse y adaptarse inmuebles fiscales destinados a locales judiciales y penales y al funcionamiento de sus servicios dependientes, pudiendo pagarse estudios para tales efectos. En todo caso, obras superiores al límite que se fije en virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del decreto ley N° 1.605, de 1976, deberán ser efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas o por otros organismos que estén facultados por la ley para realizar construcciones para el Fisco. Sin embargo, la programación y diseño de ellas serán realizados por el Ministerio de Justicia. La construcción y ejecución de estas obras se sujetarán a las normas propias del organismo al cual se le encomendaron.