Texto oficial
Artículo 18°.- Con los fondos que se consulten en el
Ministerio de Justicia para inversiones en obras públicas
podrán construirse, ampliarse, repararse y adaptarse
inmuebles fiscales destinados a locales judiciales y penales
y al funcionamiento de sus servicios dependientes, pudiendo
pagarse estudios para tales efectos.
En todo caso, obras superiores al límite que se fije en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del decreto ley
N° 1.605, de 1976, deberán ser efectuadas por el
Ministerio de Obras Públicas o por otros organismos que
estén facultados por la ley para realizar construcciones
para el Fisco. Sin embargo, la programación y diseño de
ellas serán realizados por el Ministerio de Justicia.
La construcción y ejecución de estas obras se
sujetarán a las normas propias del organismo al cual se le
encomendaron.