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Artículo 9 del Decreto Ley 787

Reemplaza el articulo 34 de la ley n° 12.120

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6354 / 7125888.

Texto oficial

Artículo 9°.- Los pequeños industriales o artesanos que por el año tributario 1974 quedaron al margen de las disposiciones de la ley N° 17.386, según las modificaciones introducidas por el decreto ley N° 164, de 1973, por no cumplir algunos de los requisitos previstos en dichas disposiciones, y que no cumplieron durante el año 1973 con las obligaciones de efectuar pagos provisionales, dispuestas en el párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de la Renta por haber estado comprendidos en las disposiciones de la ley N° 17.386 y sus modificaciones anteriores a la vigencia del citado decreto ley N° 164, no estarán afectos a intereses penales o sanciones por haber omitido cumplir las referidas obligaciones.