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Artículo 10 del Decreto Ley 787

Reemplaza el articulo 34 de la ley n° 12.120

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6354 / 7125889.

Texto oficial

Artículo 10°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta: 1°- Intercálanse, a continuación del N° 28, del artículo 17, pasando el actual N° 29 a ser 31, los siguientes números nuevos: "N° 29.- Los reajustes que en las operaciones de crédito o financieras de cualquier naturaleza o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios, estipulen las partes contratantes, se fijen por el emisor o deben, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades que resulten de aplicar al capital el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor correspondiente al período que dure la operación". "N° 30.- El reajuste de los excesos de pagos provisionales efectuados por los contribuyentes en conformidad a las disposiciones del párrafo 2° bis del Título VI de la presente ley". 2°- Reemplázase la letra b) del N° 2, del artículo 20°, por el siguiente: "b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de postergación en bolsas de comercio, con excepción de los créditos originados o provenientes de las actividades clasificadas en los números 3°, 4° o 5° de este artículo". 3°- Suprímense los incisos segundo y tercero del N° 2, del artículo 20°.