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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 787

Reemplaza el articulo 34 de la ley n° 12.120

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6354 / 7125892.

Texto oficial

Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las modificaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo 5° regirán a contar del segundo semestre de 1974, y lo establecido en el número 30 nuevo, que se agrega al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el artículo 10 de este decreto ley, regirá a contar del año tributario 1975, afectando por tanto a los reajustes de exceso de pagos provisionales ocurridos desde el año calendario o comercial anterior. Los contribuyentes que hubieren celebrado convenciones sobre especies a las cuales afecta la modificación de tasas contenidas en el artículo 8° del presente decreto ley, y hayan trasladado el impuesto del artículo 80° de la ley N° 17.105, con las tasas anteriormente vigentes, deberán declarar la diferencia de tributo recaudado y enterarla en Tesorería en los plazos normales en que corresponda efectuar la declaración y pago de dicho impuesto por las operaciones efectuadas en el mes respectivo".