Texto oficial
Artículo 1°.- Prohíbese, en días Sábados en la
tarde, Domingos y festivos, la circulación de vehículos de
propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de
administración autónoma o descentralizada y empresas del
Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las
Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades
públicas o privadas en que el Estado o sus empresas,
sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas
tengan aportes de capital, representación o participación,
superiores al cincuenta por ciento.
Igual prohibición regirá para los vehículos que
cualquiera de las entidades u organismos señalados tomen en
arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no
traslaticio de dominio.
Los Intendentes y Gobernadores, o Intendentes Regionales
y Gobernadores Provinciales, en su caso, estarán facultados
para autorizar salidas específicas de estos vehículos en
días Sábados en la tarde, Domingos o festivos, mediante
autorización escrita, en casos calificados y tratándose
del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables.
La norma establecida en los incisos primero y segundo no
se aplicará respecto de aquellos vehículos que
corresponden a reparticiones que, por la naturaleza de las
funciones que desempeñan, deben mantenerlos en circulación
durante esos días. La autorización respectiva deberá
darse mediante decreto supremo fundado del Ministerio que
corresponda a la entidad y organismo al cual estén
asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado,
además, por el Ministro del interior.