Texto oficial
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, sólo tendrán derecho a uso de vehículos para
el desempeño de la funciones inherentes a sus cargos, los
funcionarios de los servicios públicos que mediante decreto
supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior,
estén autorizados para ello.