Texto oficial
Artículo 3°.- La Dirección de Aprovisionamiento del
Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y
Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán
que todo vehículo de propiedad de los organismos o
entidades señaladas en el inciso primero del artículo 1°
del presente decreto ley, cualesquiera que fuere su estatuto
legal, lleve pintado en colores azul y blanco, en ambos
costados, en la parte exterior, un disco de 30 centímetros
de diámetro, insertándose en su interior, en la parte
superior, el nombre del servicio público a que pertenece;
en la parte inferior, en forma destacada la palabra
"ESTATAL" y en el centro un escudo de color azul fuerte.
Este disco será igual para los vehículos de todas las
reparticiones o funcionarios públicos.
No estarán obligados a llevar el disco distintivo a que
se refiere el inciso primero de este artículo los
vehículos asignados a la Junta de Gobierno, Ministros de
Estado y Secretario General de Gobierno, Subsecretarios,
Contralor General de la República, Presidente, Ministros y
Fiscal de la Corte Suprema y Presidentes de las Cortes de
Apelaciones.
Tampoco regirá la exigencia establecida en el inciso
primero de este artículo, respecto de aquellos vehículos
expresamente exceptuados mediante decreto supremo fundado
del Ministerio que corresponda a la entidad u organismo al
cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser
firmado, además, por el Ministro del Interior.