Texto oficial
Artículo 11°.- Toda infracción a lo dispuesto en el
presente decreto ley será sancionada con alguna de las
medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto
Administrativo, inclusive la destitución, y de acuerdo con
el procedimiento establecido en este artículo.
Las sanciones superiores a la de multa serán apelables
por el interesado ante la Corte Suprema.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, comprobada la infracción por Carabineros de
Chile, éstos deberán retener y retirar de inmediato de la
circulación el vehículo respectivo, poniéndolo a
disposición de la Intendencia que corresponda dentro de las
24 horas del día hábil siguiente, la que lo entregará a
la Jefatura de la repartición a que está asignado el
vehículo.
El parte respectivo deberá enviarse por Carabineros al
Departamento de Inspección de la Contraloría General de la
República, para que ésta haga efectiva la responsabilidad
funcionaria de el o de los infractores, y aplique las
sanciones que correspondan, estatuidas en este decreto ley,
previa investigación sumaria. Asimismo, habrá acción
pública para denunciar toda infracción a las disposiciones
de este decreto ley.
El Contralor General de la República, en casos
calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá
delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer
efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere
el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la
Contraloría.