Texto oficial
ARTICULO 7° Modifícase la ley 16.253, sobre Bancos de
Fomento, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° por el
siguiente: "Su objeto será financiar la elaboración y
ejecución de proyectos, los gastos de explotación o la
inversión en bienes de capital que tiendan al desarrollo de
las actividades económicas del país y la prestación de
asistencia técnica para dichos proyectos y su
financiamiento.".
b) Reemplázase en la letra b) del artículo 4° la
expresión "tres años" por la siguiente: "un año".
c) Reemplázase el inciso final del artículo 4° por el
siguiente: "La Superintendencia de Bancos podrá impartir
normas relativas a los créditos que se otorguen para
financiar capital de explotación.".
d) Derógase la oración final del inciso 2° del
artículo 5°.