Texto oficial
ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley General de Bancos:
a) Reemplázase en el artículo 15° las palabras "diez
escudos" por "un sueldo vital mensual de la provincia de
Santiago".
b) Reemplázase el inciso 1° del artículo 30°, por
los siguientes: "Los bancos extranjeros que operen en Chile
gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de
igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas
leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario.
El capital y reservas que asignen a su sucursal en el
país deberá ser efectivamente internado y convertido a
moneda nacional en conformidad a las normas del decreto ley
600, de 1974, Estatuto del Inversionista. Los aumentos de
capital o reservas que no provengan de capitalización de
otras reservas, tendrán el mismo tratamiento del capital y
reservas iniciales".
c) Reemplázase en el artículo 45° las palabras
"veinticinco escudos" por "dos sueldos vitales mensuales de
la provincia de Santiago".
d) Reemplázase el inciso final del artículo 47° por
el siguiente:
"Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan
las empresas bancarias extranjeras se harán previa
autorización de la Superintendencia y con sujeción al
decreto ley 600, de 1974, Estatuto del Inversionista, y a
las demás disposiciones que rigen la materia.".
e) Reemplázase el artículo 64°, N° 2, por el
siguiente:
"2) La ciudad de la República en que se instalará su
casa matriz u oficina principal, y que constituirá su
domicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agencias
que establezca en conformidad a la ley. En esa ciudad
deberán funcionar el directorio y la gerencia general de la
empresa.".
f) Reemplázase el N° 3 del artículo 64°, por el
siguiente:
"3) El número de los directores del banco y el nombre
de los integrantes del directorio provisional que deban ser
designados por los accionistas.".
g) Reemplázase el N° 4 del artículo 65°, por el
siguiente:
"4) No se establecerá límite alguno en el número de
acciones por las que cada accionista podrá votar en las
juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes.".
h) Agrégase al N° 12 del artículo 65°, lo siguiente:
"Esta incompatibilidad no regirá para el director
representante de los trabajadores, quien no podrá ser
dirigente sindical o delegado del personal del mismo
banco.".
i) Reemplázase el N° 13 del artículo 65°, por el
siguiente:
"13) Los accionistas podrán hacerse representar en las
juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder
dirigida a la sociedad. El texto de estas cartas poderes
será fijado por la Superintendencia.
Podrán también hacerse representar por una persona que
no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá
otorgarse en carta poder firmada ante notario o por
escritura pública.
Las cartas poderes que no designen el nombre del
mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán
otorgadas a los directores, y serán distribuidas entre los
directores titulares elegidos por los accionistas, por
iguales partes en relación al número de acciones que
dichos poderes representen.
La Superintendencia podrá ordenar que los poderes sean
calificados, en la forma que determine, antes de la
celebración de una Junta de Accionistas. En este caso,
sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así
calificados.".
j) Agréganse los siguientes números al artículo 65°:
"16) Los directores y consejeros locales que ejerzan sus
funciones fuera de las provincias de Santiago y Valparaíso
no estarán sujetos a la inhabilidad establecida en el
artículo 95°, letra b) del decreto con fuerza de ley 251,
de 1931; pero el cargo se computará para los efectos del
artículo 96° inciso 1° del mismo cuerpo legal.".
"17) No podrán ser accionistas de un banco comercial el
Fisco, los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales,
Organismos Autónomos, Empresas del Estado y, en general,
todos los Servicios Públicos creados por ley, como asimismo
las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en
que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones
centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital
mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas
condiciones, representación o participación. Esta
prohibición no regirá para los bancos de fomento.".
k) Reemplázase el artículo 66° por el siguiente:
"Artículo 66° El monto del capital y reservas de un
banco comercial no podrá ser menor de E° 4.000.000.000 si
su domicilio está ubicado en las provincias de Santiago o
Valparaíso, ni menor de E° 1.000.000.000 si lo está en
otra provincia. Estas cantidades serán reajustadas en el
mes de enero de cada año por resolución que dicte el
Superintendente, tomando en consideración especialmente las
variaciones del Indice de Precios al Consumidor a partir del
30 de junio de 1974.
Si el capital y reservas de un banco se redujeren de
hecho a una cantidad inferior al mínimo, estará obligado a
completarlo dentro de un año, plazo que podrá ser ampliado
por el Superintendente por motivos calificados hasta por
otro año. Si así no lo hiciere se le revocará la
autorización para funcionar.".
l) Reemplázase el artículo 68° por el siguiente:
"Artículo 68° Para abrir oficina en las provincias de
Santiago o Valparaíso, no será necesario tener el capital
y reservas mínimos exigidos a los bancos con domicilio en
esas provincias; pero en tal caso deberá completarse ese
capital y reservas mínimos dentro del plazo de cinco años,
contados desde la apertura y, si no lo hiciere, deberá
proceder a su cierre.".
m) Reemplázase el N° 10 del artículo 86° de la Ley
General de Bancos por el siguiente: "10) Recibir dinero en
carácter transitorio pero sólo en relación con las
operaciones a que se refiere el N° 4 de este artículo.".
n) Agrégase al artículo 86° de la Ley General de
Bancos el siguiente inciso: "Cuando los bancos hipotecarios
actúen como mandatarios en cualquiera clase de operaciones,
no podrán hacerlo a nombre propio.".