Texto oficial
ARTICULO 1° Las instituciones a que se refiere el
artículo 65° N° 17 de la Ley General de Bancos deberán
enajenar antes del 31 de dicienbre de 1988 todas las
acciones bancarias que posean. La transferencia de dichas
acciones se hará en las condiciones que establezca el
consejo o autoridad respectiva. Las ventas podrán hacerse
en forma directa, mediante el sistema de propuesta o
licitación o en bolsas de valores.
Lo dipuesto en el artículo 65° N° 17 de la Ley
General de Bancos no regirá durante los años 1977 a 1980
respecto de la Corporación de Fomento de la Producción
cuando se trate de suscripción de acciones bancarias
provenientes de aumentos de capital de las empresas en que
sea accionista. Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de
1979, dicha Corporación podrá, previo acuerdo del Consejo
Monetario, adquirir acciones bancarias mediante la permuta
de acciones de un determinado banco por acciones de otro
banco o la dación en pago que le efectúan deudores de
créditos vencidos y protestados.