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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 818

Determina el regimen de propiedad y administración de los bancos comerciales; modifica la ley general de bancos y otras disposiciones conexas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6365 / 9035979.

Texto oficial

ARTICULO 1° Las instituciones a que se refiere el artículo 65° N° 17 de la Ley General de Bancos deberán enajenar antes del 31 de dicienbre de 1988 todas las acciones bancarias que posean. La transferencia de dichas acciones se hará en las condiciones que establezca el consejo o autoridad respectiva. Las ventas podrán hacerse en forma directa, mediante el sistema de propuesta o licitación o en bolsas de valores. Lo dipuesto en el artículo 65° N° 17 de la Ley General de Bancos no regirá durante los años 1977 a 1980 respecto de la Corporación de Fomento de la Producción cuando se trate de suscripción de acciones bancarias provenientes de aumentos de capital de las empresas en que sea accionista. Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 1979, dicha Corporación podrá, previo acuerdo del Consejo Monetario, adquirir acciones bancarias mediante la permuta de acciones de un determinado banco por acciones de otro banco o la dación en pago que le efectúan deudores de créditos vencidos y protestados.