Texto oficial
ARTICULO 2° Las acciones que no se paguen al contado DL
2099 1978 quedarán, de pleno derecho, constituidas en
prenda para asegurar el pago del precio insoluto y sujetas a
la prohibición de gravarlas y enajenarlas sin autorización
del vendedor hasta que el pago se efectúe. Se tomará nota
de esta prenda y prohibición en el correspondiente Registro
de Accionistas. La parte del precio que se pagare a plazos
superiores a noventa días será siempre reajustable.
En las enajenaciones de acciones pertenecientes a las
entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65° de
la Ley General de Bancos, tendrá mérito ejecutivo el
documento en que conste que el pago del precio de venta o de
parte de él se efectuará a plazo, siempre que la firma del
comprador hubiere sido autorizada por un notario. Dicho
documento estará exento de todo impuesto. Esta exención se
entenderá haber tenido vigencia a contar de la fecha en que
comenzó a regir el decreto ley 619, de 1974.
Lo establecido en el inciso anterior será también
aplicable a los instrumentos que den constancia de las
posteriores transferencias de las acciones bancarias que
hubieren pertenecido a alguna de las entidades a que se
refiere el N° 17 del artículo 65° de la Ley General de
Bancos y que, mientras se mantengan vigentes la prenda y la
prohibición contempladas en el inciso 1° de este
artículo, efectuaren los adquirentes de ellas o sus
sucesores a cualquier título.