Texto oficial
ARTICULO 6°.- En los casos de comunidades cuyo origen
no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de
la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes entre
convivientes civiles que optaron por dicho régimen, como
también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros
o socios serán solidariamente responsables de la
declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten
a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la
solidaridad, siempre que en su declaración individualice a
los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y
actividad y la cuota o parte que les corresponde en la
comunidad o sociedad de hecho.