Texto oficial
ARTICULO 14°.- Para aplicar los impuestos finales sobre
las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o
distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera
categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán
las siguientes reglas:
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar
el impuesto de primera categoría según renta efectiva
determinada con contabilidad completa.
1.- Régimen tributario de los propietarios de las
empresas, afectos a los impuestos finales.
Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de
primera categoría con base en renta efectiva determinada
con contabilidad completa, quedarán gravados con los
impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier
título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde
dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente
artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1;
58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que
se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas
exentas de los impuestos finales, rentas con tributación
cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes
efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.
2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.
Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra
deberán confeccionar al término de cada ejercicio los
siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y
mantener el control de las siguientes cantidades:
a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos
finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que
correspondan a la diferencia positiva, entre:
i) El valor positivo del capital propio tributario, y
ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan
en el registro REX, sumado al valor del capital aportado
efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus
disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o
disminución y el mes anterior al del término del año
comercial.
Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo,
se considerará como valor cero.
Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital
propio tributario que se determine los retiros, remesas o
dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro,
remesa o distribución y el mes anterior al término del
año comercial, y el saldo negativo del registro REX.
b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación
normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5
bis, del inciso cuarto del artículo 31.
Las empresas anotarán en este registro la diferencia
positiva que se determine entre la depreciación acelerada y
la normal de los bienes que se someten a depreciación
acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que
correspondan por cualquier causa que impida continuar
depreciando el bien, tales como su enajenación o que se
haya terminado de depreciar aceleradamente.
Al confeccionar el registro, en primer término, se
adicionará el remanente que provenga del ejercicio
anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice
de precios al consumidor entre el último día del segundo
mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último
día del mes anterior al término del año comercial
respectivo.
c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no
constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas
exentas de los impuestos finales, los ingresos no
constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las
rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas
cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de
retiros o dividendos provenientes de otras empresas.
Al confeccionar el registro, en primer término, se
adicionarán o deducirán, según corresponda, los
remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan
del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior al término del
año comercial respectivo.
De estas cantidades se rebajarán, previo a su
incorporación en este registro, los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma
naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1
del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades
netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas
o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un
saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de
ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se
determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos.
Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado
de créditos por impuesto de primera categoría que
establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el
crédito total disponible contra impuestos finales
establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los
propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o
distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando
corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá
controlarse de manera separada aquella parte de dichos
créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la
ley, en caso de determinarse un excedente producto de su
imputación en contra del impuesto global complementario que
corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se
controlará en forma separada el crédito contra impuestos
finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo
acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el
impuesto de primera categoría que haya afectado a la
empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial
respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría
que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos
a los impuestos finales, que perciba de otras empresas
sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de
la letra D) de este artículo, y (iii) los créditos por
impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos
sumados al remanente de los mismos que provengan del
ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación
del índice de precios al consumidor entre el último día
del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y
el último día del mes anterior al término del año
comercial respectivo. Salvo lo señalado en el número (iii)
anterior u otros casos que contempla la ley, los créditos
que ingresen al registro SAC que establece esta letra d),
incluyendo los señalados en el número (i) y (ii)
precedentes, tendrán la obligación de restitución
contemplada en los artículos 56 número 3 y 63.
Del saldo así determinado al término del ejercicio
deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a
los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las
partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma
establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de
las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el
caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a
todo evento y como última imputación del año comercial,
el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera
categoría que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo,
en este registro se agregará o deducirá, según
corresponda, el crédito asignado con motivo de
reorganización de empresas, en los términos de la letra
C), de este artículo. El Servicio determinará mediante
resolución la forma en que deberán llevarse los registros
con las cantidades que establece este número.
3.- Liberación de llevar ciertos registros. Con todo,
quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX,
las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban
ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos
los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con
los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en
el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5
siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y
sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del
artículo 17.
Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros,
remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por
los propietarios, en los términos del numeral v), del
número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir
los registros antes señalados para el ejercicio
correspondiente, para efectos de beneficiarse con el
tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.
4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios.
Para la aplicación de los impuestos finales, los
retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se
imputarán al término del ejercicio respectivo, reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa
el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al
término del año comercial, en el orden cronológico en que
los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta
agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX
del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se
indican a continuación:
(i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas
en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que
corresponda.
(ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades
anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto
final que corresponda.
(iii) En tercer lugar, a los ingresos con tributación
cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los
ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro
REX, las que no se afectarán con impuesto alguno,
considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a
las rentas exentas del impuesto global complementario para
efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
En el caso que las rentas sólo estén exentas del impuesto
global complementario, y no del impuesto adicional,
corresponderá la tributación con este último.
(iv) Agotadas las cantidades señaladas con
anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades
de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme
se refleje en el balance de la empresa al término del
ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que
corresponda.
(v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance
retenidas en exceso de las tributables, la imputación se
efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia
de la participación que le corresponda al propietario en el
capital. Para estos efectos, se reajustará el capital
según la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte,
aumento o disminución y el mes anterior al término del
año comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones
resulten imputados al capital y sus reajustes, no se
afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17
número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o
distribuciones imputadas al capital sean formalizados como
disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se
trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá
formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año
siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose
del empresario individual, para hacer uso de esta
imputación, la disminución de capital deberá informarse
al Servicio dentro del mismo plazo.
(vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o
distribución que exceda de las cantidades señaladas
precedentemente, se afectará con el impuesto final que
corresponda.
El orden de imputación señalado precedentemente es sin
perjuicio de las preferencias especiales de imputación
establecidas en esta u otras leyes.
5.- Determinación del crédito aplicable a los
propietarios de la empresa.
En todos aquellos casos en que, en conformidad al
número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de
la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los
propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren
los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del
saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro
SAC al cierre del ejercicio.
El monto del crédito corresponderá al que resulte de
aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades
gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto
de primera categoría vigente según el régimen en que se
encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o
distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello
expresado en porcentaje.
Las empresas liberadas de la obligación de llevar
registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para
determinar el crédito que resulte aplicable.
El factor así determinado, se aplicará sobre los
retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos
finales y se imputará al SAC determinado al término del
ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos
sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se
asignarán los créditos con derecho a devolución.
El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se
asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de
utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las
partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21,
según corresponda. Para este efecto, la distribución del
crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que
corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de
primera categoría, según el régimen al que esté sujeta
la empresa en el año del retiro, remesa o distribución y
una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir
dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al
retiro, remesa, distribución o partida señalada,
previamente incrementados en el monto del crédito que
establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso,
el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de
crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado
en el registro SAC.
En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o
distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de
primera categoría establecido en los artículos 56 número
3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente
a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se
calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho
crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto
equivalente al retiro, remesa, distribución o partida
señalada, previamente incrementados en el monto del
crédito que establece el artículo 41 A.
El remanente de crédito que se mantenga luego de las
imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de
crédito para el ejercicio siguiente.
6.- Opción de la empresa de anticipar a sus
propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.
En caso que los retiros, remesas o distribuciones
resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne
crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de
créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya
sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o
distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean
contribuyentes que se encuentran gravados con dichos
tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar
a título de impuesto de primera categoría una suma
equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido
tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto,
la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa
o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y
pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72,
y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los
impuestos finales que graven a los retiros, remesas o
distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo
dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.
Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa
podrá deducir en la determinación de la renta líquida
imponible correspondiente al año comercial en que se haya
pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de
ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se
aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de
primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la
deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por
la existencia de una pérdida para fines tributarios o por
otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio
siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción.
Para los efectos de su imputación, dicho excedente se
reajustará según el porcentaje de variación del índice
de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre
del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior
al cierre del ejercicio de su imputación.
Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse
ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el
impuesto de primera categoría.
7.- Normas para compensar rentas y créditos
improcedentes.
Cuando la empresa hubiere informado al Servicio
créditos de primera categoría en exceso de las sumas
correspondientes, deberá pagar a título de impuesto las
diferencias respectivas de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 65, 69 y 72, en cuyo caso no procederá la
rectificación de las declaraciones que hubieren sido
presentadas por los respectivos propietarios, sea que se
trate de contribuyentes de la primera categoría o de
impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una
partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser
agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya
rebajado de este registro.
Tampoco procederán dichas rectificaciones por los
respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un
crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la
menor asignación del crédito por la empresa, lo que
deberá informar al Servicio en la declaración anual de
renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá
la rectificación cuando así lo solicite el o los
propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los
saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las
cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá
aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las
utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los
créditos e impuestos finales.
Con todo, procederá que el propietario o la empresa
rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en
procesos de reorganización, respecto de los valores
inicialmente registrados o declarados en procesos de
fiscalización del Servicio, y que generen cambios
impositivos en las declaraciones de los propietarios.
8.- Información anual al Servicio.
Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra
A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y
plazo que éste determine mediante resolución, las
siguientes materias:
a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que
se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que
se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en el
número 8 de la letra D) de este artículo, con indicación
de los propietarios que las reciben, la fecha en que se
hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas
a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no
constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.
También deberán informar el monto del crédito que hayan
determinado para el ejercicio, de acuerdo a los artículos
41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente
que se determine luego de su imputación puede o no ser
objeto de devolución.
b) El remanente proveniente del ejercicio anterior,
aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo
final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y
SAC, según resulte aplicable.
c) El detalle de la determinación del saldo anual del
registro RAI, identificando los valores que han servido para
determinar el capital propio tributario y el capital
aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y
disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior en que se efectúa el aporte, aumento o
disminución y el mes anterior al del término del
ejercicio. Asimismo, las empresas deberán informar su
patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.
d) El monto de las diferencias entre la depreciación
acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se
refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien,
según corresponda.
Con todo, quedarán liberados de entregar la
información señalada en las letras b) y d) anteriores, las
empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros
conforme a lo señalado en el número 3 de esta letra A, a
excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá
informar lo señalado en la letra b) anterior.
e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante
el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo
de inversión, del país o territorio en que se encuentre,
en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el
porcentaje de participación en el capital de la sociedad o
entidad constituida en el extranjero, el destino de los
fondos invertidos, así como cualquier otra información
adicional que el Servicio de Impuestos Internos requiera
respecto de tales inversiones. Esta información deberá
presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u
omisión en la presentación de la información, o la
presentación de declaraciones incompletas o con
antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de
diez unidades tributarias anuales, incrementada con una
unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso,
con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida
multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en
el artículo 161 del Código Tributario.
Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se
hayan efectuado directa o indirectamente en países o
territorios que se consideren como un territorio o
jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de
tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional,
deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el
estado de dichas inversiones, con indicación de sus
aumentos o disminuciones, el destino que las entidades
receptoras han dado a los fondos respectivos, así como
cualquier otra información que requiera el Servicio de
Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El
retardo u omisión en la presentación de la información, o
la presentación de declaraciones incompletas o con
antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos
términos establecidos en el inciso anterior.
Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del
número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo
caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar
previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del
Código Tributario.
9.- Facultad especial de revisión del Servicio de
Impuestos Internos.
Tratándose de una empresa que tenga, directa o
indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto
global complementario y que sus propietarios, directos o
indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de
Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número
9, las razones comerciales, económicas, financieras,
patrimoniales o administrativas para que los retiros o la
distribución anual de las utilidades que corresponde a
dichos propietarios relacionados se realice en forma
desproporcionada a su participación en el capital de la
empresa.
Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente
determina que, considerando las circunstancias de la empresa
y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones
desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el
inciso anterior, previa citación del artículo 63 del
Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la
distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo
establecido en el inciso primero del artículo 21 sobre la
parte de la distribución o del retiro que corresponde al
exceso sobre la participación en el capital del
propietario.
El impuesto único podrá también ser declarado por la
propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72.
Producto de la declaración y pago del impuesto
establecido en este número 9, se entenderá cumplida
totalmente la tributación con el impuesto a la renta de
tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto
de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará
en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de
la letra A) de este artículo, como un ingreso no
constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o
distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente,
con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las
reglas de imputación que establece esta ley que estén
vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.
Si un propietario hubiere pagado impuesto global
complementario por las utilidades percibidas, como
consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos
Internos del impuesto que corresponda por aplicación de lo
establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto
global complementario pagado en el mismo procedimiento
administrativo, mediante una rectificación de su
declaración y la acreditación del pago del impuesto único
liquidado. Para estos efectos, se efectuará una
redeterminación del impuesto aplicable al propietario,
excluyendo los retiros o distribuciones, así como los
créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se
anotarán en el registro SAC de la empresa.
Para estos efectos, se entenderán relacionados los
cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.".
B) Rentas provenientes de empresas que declaren el
impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad
completa.
1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de
primera categoría que declaren rentas efectivas y que no
las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, las rentas establecidas en
conformidad con el Título II, más todos los ingresos o
beneficios percibidos o devengados por la empresa por
participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de
los propietarios con los impuestos finales, en el mismo
ejercicio al que correspondan.
2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos
de primera categoría e impuestos finales, en el mismo
ejercicio al que correspondan.
En los casos señalados en los números 1.- y 2.-
anteriores, las rentas se entenderán retiradas o
distribuidas por los propietarios en proporción a su
participación en las utilidades. Si se tratare de una
comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus
respectivas cuotas en la comunidad.
C) Efectos tributarios de las reorganizaciones
empresariales para fines de registros y asignación de
capital propio tributario.
1.- Efectos de la división, conversión y fusión de
empresas obligadas a determinar su renta efectiva con
contabilidad completa.
a) En caso de división, deberán confeccionarse a dicha
fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que
se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que
deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la
empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada
una de ellas en proporción al capital propio tributario
respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse
en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los
bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a
la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.
En estos casos, el capital efectivamente aportado se
asignará en cada una de las empresas en la misma
proporción antes señalada, considerando como capital
efectivamente aportado el monto considerado en la
determinación del registro RAI a la fecha de la división.
No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio
de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar
las asignaciones correspondientes en base al patrimonio
financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con
antelación a la división. En caso que no se realice la
solicitud, se deberá informar la misma al Servicio,
debiendo, para efectos tributarios, realizar las
asignaciones en base a lo señalado en los párrafos
precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la
petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone
a disposición del Servicio todos los antecedentes
necesarios para resolver su presentación, tomando como
consideración principal para efectos de su decisión, el
debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.
b) En el caso de la conversión o de la fusión, la
empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y
control de las cantidades anotadas en los registros RAI,
DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida
determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán
incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se
materialice la conversión o fusión, las que posteriormente
se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos,
las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con
los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en
el año comercial correspondiente al término de su giro,
sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el
N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa
continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a
llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3
de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora
mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar
determinando el RAI, las empresas absorbentes o
continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo
de capital el monto que se haya utilizado como tal en el
cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida
o convertida a la fecha de la fusión o conversión.
2.- Efectos de la fusión o absorción de empresas
obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad
completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los
artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D), y 34.
a) En la fusión o absorción de empresas, en que la
absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la
letra A) de este artículo, y una o más de las empresas
absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto
en el número 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo
artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de
fusión o absorción, un inventario inicial considerando
todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando
una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 41°.- para determinar un capital propio
tributario al momento de la fusión. Para efectos
tributarios, el capital propio tributario así determinado
se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de
capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa
absorbente.
b) En la fusión o absorción de empresas, en que la
absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la
letra A) de este artículo, y una o más de las empresas
absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto
en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la
fecha de fusión o absorción, un inventario inicial
considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar
un capital propio tributario al momento de la fusión. Para
efectos tributarios, el capital propio tributario así
determinado, se entenderá que corresponde a un aumento
efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a
la empresa absorbente.
c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones
del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) de este
artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra
sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo,
la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de
renta efectiva según contabilidad completa de la letra A)
de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial
en que se efectúa la fusión o absorción; para estos
efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables,
en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras
a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se
aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de
esta letra C).
3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta
efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14
letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto
en los artículos 14 letra B) número 1 o 34.
Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en
base a contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra
A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos
14 letra B) número 1 o 34, deberán efectuar el siguiente
tratamiento a las partidas que a continuación se indican,
según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al
que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin
perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a
la empresa y a sus propietarios:
a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se
entenderá retirado, remesado o distribuido al término del
ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo
régimen, a sus propietarios en la proporción en que
participan en las utilidades de la empresa, para afectarse
con los impuestos finales en dicho período, incrementado en
una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría y el crédito por impuestos finales establecido
en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.
El monto que resulte gravado con los impuestos finales
conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que
corresponda del saldo de créditos registrados en el
registro SAC. Para efectos de asignar la participación en
las utilidades de la empresa se estará al capital enterado
o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado.
En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de
dominio según conste en un instrumento público.
b) En los mismos términos de la letra anterior, se
entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de
rentas acumuladas en el registro REX.
c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra
B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:
i) Las pérdidas tributarias determinadas al término
del ejercicio anterior deberán considerarse como un gasto
del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo
régimen tributario.
ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a
lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a
su valor neto tributario, deberán considerarse como un
gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo
régimen tributario.
iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a
su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del
primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen
tributario.
iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al
término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al
nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el
contribuyente al momento de su percepción o pago, según
corresponda.
4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones
empresariales:
Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de
reorganización empresarial, deberán comunicarlo al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
establece el inciso sexto del artículo 68 del Código
Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante
resolución, establecerá la información que deberán
proporcionar las empresas según cada tipo de
reorganización de que se trate.
D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas
empresas (Pymes).
Se aplicará un régimen especial para incentivar la
inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes,
denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a
continuación:
1.- Concepto de Pyme
Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme,
aquella empresa que reúna las siguientes condiciones
copulativas:
(a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus
actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según
el valor de esta al primer día del mes de inicio de las
actividades.
(b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos
o devengados del giro, considerando los tres ejercicios
anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no
exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho
promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la
empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el
promedio se calculará considerando los ejercicios que
corresponda a los que realice sus actividades.
Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de
calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo
anterior, sólo se considerarán los ejercicios que
corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a
este régimen.
El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de
fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los
ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en
ningún caso de 85.000 unidades de fomento.
Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán
ingresos del giro los que provienen de la actividad que
realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas,
exportaciones, prestaciones de servicios y otras
operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos
extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o
esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo
inmovilizado.
Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se
considerará el impuesto al valor agregado ni otros
impuestos adicionales o específicos que se recarguen al
precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra
(c) siguiente.
Para los cálculos y límites que establece esta letra
se utilizará el valor de la unidad de fomento que
corresponda al último día del respectivo ejercicio.
El cálculo del promedio de ingresos brutos se
determinará en base a la información de ventas contenida
en el registro electrónico de compras y ventas, establecido
en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha
información será puesta a disposición en el sitio
personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos
Internos y deberá ser complementada o ajustada por la
empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más
resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo
la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a
disposición la información.
Los créditos incobrables que correspondan a ingresos
devengados que se castiguen durante el ejercicio, se
descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de
ingresos brutos.
Adicionalmente, para el cálculo del promedio de
ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del
giro percibidos o devengados por las empresas o entidades
relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas
o entidades relacionadas provenientes de la tenencia,
rescate o enajenación de inversiones en capitales
mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o
acciones, y las rentas que las entidades relacionadas
perciban con motivo de participaciones en otras empresas o
entidades.
Para efectos de este artículo, se considerarán
empresas o entidades relacionadas según se establece en el
artículo 8° número 17 del Código Tributario y los
ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su
totalidad, en los casos de las letras a) y b) de dicho
artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y
e) del artículo referido se considerará la proporción que
corresponda a la participación en el capital, utilidades,
ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.
Las empresas o entidades relacionadas deberán informar
anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, el monto total de los ingresos que deban
sumarse para efectos de determinar la aplicación de este
régimen, los que se expresarán en unidades de fomento
conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra
(b).
(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme
en el año comercial respectivo, correspondientes a las
siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de
sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y
2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el
cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la
posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(ii) Participaciones en contratos de asociación o
cuentas en participación.
Para los efectos señalados en esta letra, se
considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o
cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o
tenencia a título precario de los bienes y participaciones
señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales
bienes que generen una renta esporádica o la cesión a
título oneroso de los derechos reales constituidos sobre
dichos bienes.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de
derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de
fondos de inversión.
2.- Acceso al financiamiento de la Pyme
El Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud,
entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de
la situación tributaria de la empresa, con la información
que mantenga a su disposición y sea relevante para
facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo
determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este
informe para efectos de obtener financiamiento u otros que
les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva
responsabilidad la veracidad de la información que contenga
y entregarlo a terceros.
Con el propósito de promover el emprendimiento e
innovación tecnológica, no se entenderán entidades
relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o
la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en
que conste la participación o financiamiento de la entidad
en la Pyme, deberá estar previamente certificado por la
Corporación de Fomento a la Producción y tener por
finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o
crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación
tecnológica.
Mediante resolución conjunta con el Servicio de
Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la
Producción determinará los procedimientos de
certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos
entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá
exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de
ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de
innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años,
que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la
Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán
ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b)
una prohibición de efectuar disminuciones de capital que
afecten el aporte de la entidad que participa o financia la
Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo
y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y
la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo
en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o
más acuerdos previamente certificados en éstos términos.
3.- Tributación de la Pyme
La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá
optar por declarar su renta efectiva según contabilidad
simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68,
entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza
dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá
llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación
de sus resultados tributarios se realizará igualmente
conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los
ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la
Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá
llevar contabilidad completa, sin que ello altere la
determinación de sus resultados tributarios conforme a esta
letra D).
Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y
determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las
siguientes reglas:
(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a
disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre
el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la
información digital con la que cuente, en especial aquella
contenida en el registro electrónico de compras y ventas
establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825
de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago
de los impuestos anuales a la renta, complementando o
ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo
anterior no liberará a la empresa de realizar una
rectificación de su declaración en caso que dicha empresa
o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de
plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los
intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley,
sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra
A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.
Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable
respecto de las Pymes que opten por el régimen del número
8 de esta letra D).
(b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera
categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para
este tipo de empresas. Serán procedentes todos los
créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley
a las Pymes sujetas a este régimen.
(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria
establecida en el artículo 41.
(d) Depreciará sus activos físicos del activo
inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo
ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.
(e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e
insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no
enajenados o utilizados dentro del mismo, según
corresponda.
(f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos
del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos
o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la
Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al
régimen de tributación de la letra A) de este artículo,
en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y
los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o
devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con
las normas generales.
Para la determinación de la base imponible se
aplicarán además las siguientes reglas:
(i) Normas especiales respecto de los ingresos.
Para determinar los ingresos provenientes del rescate o
enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o
de la enajenación de participaciones a que se refiere la
letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en
la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme
a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el
mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión
efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el mes que antecede al del egreso
o inversión y el mes anterior al de su enajenación o
rescate, según corresponda.
En ningún caso formarán parte de los ingresos para
efectos de determinar la base imponible de la Pyme las
rentas percibidas con motivo de participaciones en otras
empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo
o al régimen del número 3 de la letra D) de este
artículo.
(ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos.
Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas
cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras,
importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones,
honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta
ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las
pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos
incobrables castigados durante el ejercicio que previamente
hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos
otorgados por la Pyme.
En el caso de adquisiciones de bienes o servicios
pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo
aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente
pagado durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones
en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se
refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en
general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta
ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la
inversión efectivamente realizada, se deducirá en el
ejercicio en que se perciba el valor de rescate o
enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del
índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el mes que antecede al de la inversión y el mes
anterior al de su enajenación o rescate, según
corresponda.
Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el
artículo 31, con las modificaciones que establece este
artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las
empresas acogidas a este régimen.
(g) Estará liberada de mantener y preparar los
registros de rentas empresariales establecido en las letras
(a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este
artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los
impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o
rentas con tributación cumplida. En este último caso,
podrá eximirse de esta obligación en caso que las
modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en
general las operaciones que afecten el capital propio o los
créditos respectivos se realicen mediante la emisión de
documentos tributarios electrónicos según determine el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de
acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.
Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos
respectivos, la Pyme preparará y mantendrá los registros
de rentas empresariales a que se refieren las letras (a),
(c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo,
para lo cual considerará el capital propio tributario que
se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta
letra D).
(h) No aplicará un orden de imputación a los retiros,
remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene
rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no
constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida
que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese
caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos
finales, con derecho al crédito por impuesto de primera
categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra
(i) siguiente.
En los demás casos, para la aplicación de los
impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se
imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la
letra A) de este artículo.
(i) Para efectos de asignar los créditos establecidos
en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y
preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la
letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo,
registrando en forma separada los créditos por impuesto de
primera categoría sin la obligación de restitución y
aquellos con la obligación de restitución. Los créditos
con obligación de restitución corresponden a aquellos que,
directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al
régimen establecido en la letra A) de este artículo.
La asignación del crédito del registro SAC se
realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la
letra A) de este artículo. En caso que se mantengan
registrados créditos por impuesto de primera categoría sin
la obligación de restitución y con la obligación de
restitución, se asignarán en primer lugar los créditos
sin obligación de restitución, y una vez agotados estos,
se asignarán los créditos con obligación de restitución.
Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la
letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida
al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del
N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución.
(j) Reglas especiales para determinar un capital propio
tributario simplificado.
Para todos los efectos, la forma de determinación del
capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de
una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará
determinando la diferencia entre:
- El valor del capital aportado formalizado mediante las
disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más
las bases imponibles del impuesto de primera categoría
determinada cada año, según corresponda, más las rentas
percibidas con motivo de participaciones en otras empresas;
y,
- El valor de las disminuciones de capital, de las
pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo
21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a
los propietarios en cada año.
El capital propio tributario será informado por el
Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que
proceda a su complementación o rectificación en caso que
corresponda, en la forma en que lo establezca mediante
resolución.
(k) Reglas especiales para determinar los pagos
provisionales mensuales.
Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán
un pago provisional conforme a lo siguiente:
(i) En el año del inicio de sus actividades, la tasa
será de 0,25%.
(ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior
no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con
una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.
(iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior
exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con
una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.
El saldo anual debidamente reajustado se imputará y
podrá ponerse a disposición de los propietarios, según
corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El
Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de
determinación de los pagos provisionales y su puesta a
disposición mediante resolución.
4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de
impuestos finales de la Pyme
Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los
impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la
letra A) de este artículo, considerando las disposiciones
de esta letra D).
5.- Procedimiento para acogerse al Régimen Pro Pyme
Las empresas que cumplan con las condiciones
establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no
opten por otro régimen al momento de iniciar sus
actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la
ley al Régimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una
declaración expresa. Lo anterior será informado por el
Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del
contribuyente al momento del inicio de actividades.
Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado
actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los
cuales no haya operado el Régimen Pro Pyme por el
ministerio de la ley, la opción de acogerse al mismo se
manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de
Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del
año calendario en que se incorporen al referido régimen,
en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante
resolución.
No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el
Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas
Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo
14, que al término del año comercial del inicio de sus
actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000
unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el
Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el
Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en
el sitio personal del contribuyente, incluyendo información
con las implicancias de este cambio.
6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este
artículo al Régimen Pro Pyme
Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este
artículo que pasen a estar sujetas al Régimen Pro Pyme,
deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas
que a continuación se indican, según los valores
contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior
al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que
afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:
(a) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del
ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos
depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis
del artículo 31, según su valor neto determinado conforme
a esta ley.
(b) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del
ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos
que formen parte del activo realizable.
(c) Considerarán como un gasto o egreso del primer día
del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas
tributarias determinadas conforme a las disposiciones de
esta ley.
(d) No deberán reconocer nuevamente, al momento de su
percepción o pago, según corresponda, los ingresos
devengados y los gastos adeudados hasta el término del
ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente
régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos
registrados y controlados.
(e) Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el
saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del
año anterior al de ingreso al régimen.
(f) Registrarán como saldo inicial del registro REX, el
saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del
año anterior al de ingreso al régimen.
(g) Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el
saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de
diciembre del año anterior al ingreso al régimen.
Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número
aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al
Régimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los
impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o
rentas con tributación cumplida.
El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución
señalará la forma de preparar y mantener la información y
los registros respectivos.
Las Pymes que ingresen al régimen informarán al
Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de
abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si
tuvieren saldos en los registros señalados en las letras
(e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante
resolución.
7.- Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme
Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro
Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos,
deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio
de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril
del año comercial en que decidan abandonarlo o del año
comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento,
según corresponda, en la forma y plazo que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este
caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la
letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del
año comercial del aviso.
Con motivo del cambio de régimen, los ingresos
devengados y los gastos adeudados que no hayan sido
computados en virtud de las disposiciones de esta letra D)
deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la
empresa, al momento de su incorporación al régimen de la
letra A) de este artículo.
Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba
abandonar el Régimen Pro Pyme y corresponda aplicar el
régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las
siguientes reglas:
(a) Capital propio tributario
Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en
el capital propio tributario determinado conforme a la letra
(j) del número 3.- de este Régimen Pro Pyme.
(b) Valoración del inventario inicial de activos y
pasivos
Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las
siguientes reglas:
(i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres
Serán valorizados en un peso, los que no quedarán
sometidos a las normas del artículo 41 y deberán
permanecer en los registros contables hasta la eliminación
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra
causa.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor
neto de adquisición reajustado de acuerdo al N° 2 del
artículo 41, menos una amortización lineal por el plazo
transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de
régimen.
(ii) Materias primas y productos en diferentes estados
Serán valorizados en un peso, los que no quedarán
sometidos a las normas del N° 3 del artículo 41 y deberán
permanecer en los registros contables hasta la eliminación
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra
causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el
valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta
menos el margen de comercialización del respectivo
contribuyente, según proceda.
(iii) Bienes raíces
Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos
serán valorizados en un peso, los que no quedarán
sometidos a las normas del artículo 41 y deberán
permanecer en los registros contables hasta la eliminación
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra
causa.
(iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos
El valor de adquisición pagado, o su valor de
inscripción a falta de aquel, reajustado de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año
comercial respectivo.
(v) Bienes no depreciables
Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado de
acuerdo al N°2 del artículo 41 entre el mes anterior a la
adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio
respectivo.
(vi) Otros bienes
Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o
v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del
respectivo bien.
El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un
criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un
contribuyente.
(vii) Los pasivos exigibles se reconocerán según el
tipo de obligación de que se trate, sean éstos
reajustables, en moneda extranjera o según el reajuste
acordado, según corresponda.
Cuando la valorización de los activos que corresponda
se realice en un peso o según el valor de adquisición
reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles,
no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que
se obtengan a partir del 1 de enero del año en que se
encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo.
En aquellos casos en que se aplique una valorización
distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se
reconocerán los efectos en la determinación del capital
propio tributario al término del ejercicio en que se
encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo
y procederá en su caso la depreciación normal del
artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso
tributable por el cambio de régimen.
La incorporación al régimen de la letra A) no podrá
generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en
los incisos anteriores, provenientes de partidas que
afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio
bajo la aplicación del Régimen Pro Pyme.
(c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de
régimen
A contar del capital propio señalado en la letra (a)
precedente y del capital efectivamente pagado, deberá
determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades
pendientes de tributación, a las rentas exentas de los
impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta,
a las rentas con tributación cumplida y el crédito de
primera categoría que pudiere estar disponible, las que
pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los
registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El
Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo
para dar cumplimiento a estos registros.
8.- Régimen opcional de transparencia tributaria
Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de
transparencia tributaria, en caso que, además de los
requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus
propietarios sean contribuyentes de impuestos finales
durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los
contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de
impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel
empresario individual que haya asignado la participación en
la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá
igualmente tributar con impuestos finales sobre la base
imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la
letra (b) siguiente.
(a) Tributación de la Pyme en el régimen de
transparencia tributaria
La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las
siguientes reglas:
(i) Quedará liberada del impuesto de primera categoría
y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre
la base imponible que determine la empresa, en la forma que
señala la letra (b) siguiente.
(ii) Estará liberada, para efectos tributarios, de
llevar contabilidad completa, practicar inventarios,
confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar
corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar
los registros de rentas empresariales establecidos en el
número 2 de la letra A.
(iii) Realizará el control de los ingresos y egresos de
acuerdo al registro electrónico de compras y ventas
establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825
de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar
dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y
egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto
de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así
como los egresos pagados o adeudados, según instruya el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen
deberán llevar un libro de caja que reflejará
cronológicamente el resumen diario del flujo de sus
ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.
La Pyme podrá también llevar contabilidad completa,
sin que se altere la forma de determinación de sus
resultados tributarios conforme a este número 8.
(iv) Determinará la base imponible, aplicando lo
establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con
los siguientes ajustes:
Para efectos de determinar la base imponible, se
incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su
fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o
exentas conforme a la ley.
Formarán también parte de los ingresos para efectos de
determinar la base imponible, las rentas percibidas con
motivo de participaciones en otras empresas o entidades
sujetas a la letra A o B del artículo 14 o sujetas al
régimen del número 3 de esta letra D).
Estas rentas se incorporarán a la base imponible
incrementándose previamente en una cantidad equivalente al
crédito por impuesto de primera categoría que establecen
los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se
imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar
los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de
su imputación, dicho crédito se reajustará según la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se haya
determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su
imputación.
(v) La base imponible se afectará con los impuestos
finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que
no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que
se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no
siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3
de esta letra D.
El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los
impuestos finales que afecten a los propietarios, y se
asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente.
Para todos los efectos, este crédito se entenderá que
corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría
y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere
gravado a la base imponible que determine la empresa durante
el ejercicio si esta hubiere estado afecta.
El Servicio de Impuestos Internos entregará a la
empresa la información que tenga a su disposición respecto
de los créditos a que se refiere este número (v), para su
complementación o rectificación, según determine mediante
resolución.
(vi) No aplicará un orden de imputación a los retiros,
remesas o distribuciones de utilidades.
(vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000
unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra
(b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a
este régimen opcional de transparencia tributaria,
determinarán un capital propio tributario simplificado
según la información que dispone el Servicio de Impuestos
Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del
número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las
disposiciones de esta letra (a).
(viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales
aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta
letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su
inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la
medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no
excedan de 50 mil unidades de fomento.
(b) Tributación de los propietarios de la Pyme acogida
a la transparencia tributaria
Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los
impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la
letra A) de este artículo, considerando las disposiciones
de este número 8 de la letra D).
La tributación de los propietarios sobre la base
imponible que determine la Pyme corresponderá según la
forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de
acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o,
si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de
empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso
que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que
corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo
a la participación en el capital enterado o pagado, y en su
defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de
comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante
una escritura pública, la proporción se determinará
según su cuota en el bien de que se trate.
(c) Procedimiento para acogerse a la transparencia
tributaria
Tratándose de contribuyentes que inicien sus
actividades, la opción de acogerse al régimen de
transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de
abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este
caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este
régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a
contar del 1 de enero del año calendario siguiente,
debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en
que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3
de la letra D) de este artículo.
El Servicio de Impuestos Internos informará de la
opción del régimen de transparencia tributaria a las
empresas que realicen un inicio de actividades.
Tratándose de otros contribuyentes, la opción de
acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al
Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de
abril del año calendario en que se incorporen al referido
régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio
mediante resolución.
Para ejercer la opción, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada y los
contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán
presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la
oportunidad que este señale mediante resolución, una
declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la
decisión de acogerse a la transparencia tributaria.
Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce
el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los
comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha
decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades
por acciones, la opción se ejercerá presentando la
declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una
escritura pública en que conste el acuerdo unánime de
todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades
anónimas, la opción se ejercerá presentando la
declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una
escritura pública de la junta extraordinaria en que conste
el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones
emitidas con derecho a voto.
(d) Traslado desde el régimen de la letra A) de este
artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D)
al régimen de transparencia tributaria
Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de
la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra
D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo
señalado en el número 6 de esta letra D), con los
siguientes ajustes:
(i) No determinarán los registros RAI, REX y SAC,
según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6
de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de
dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al
régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo
determine mediante resolución.
(ii) Deberán considerar como un ingreso diferido, las
rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre
el valor positivo del capital propio tributario y las
cantidades que se indican a continuación:
- El monto de los aportes de capital efectivamente
pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las
disminuciones del mismo, todos reajustados según la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes
del año anterior al cambio de régimen.
- Las cantidades anotadas en el registro REX,
establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la
letra (g) del número 3 de la letra D).
El ingreso diferido se computará incrementado en una
cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63,
que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en
el número 2 de la letra A) o según la letra (g) del
número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los
impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de
que la empresa se incorpore al régimen de transparencia
tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará
según la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes
anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de
resultar un excedente de crédito, este se imputará contra
los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios
siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o
a imputación contra impuestos distintos a los impuestos
finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio
respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al
aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada
propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les
corresponda reconocer en dicho ejercicio.
El Servicio de Impuestos Internos entregará a la
empresa la información que tenga a su disposición respecto
de los créditos a que se refiere este número (ii), para su
complementación o rectificación, según determine mediante
resolución.
El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos
percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un
periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos,
contados desde el ingreso al régimen de transparencia
tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una
décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total
computación independientemente que abandonen o no el
régimen de transparencia. En caso que la empresa termine
sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo
reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un
ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de
su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a
la variación del índice de precios al consumidor entre el
mes anterior al cierre del año que precede al de
incorporación al régimen y el mes anterior al término del
ejercicio en que se compute.
El ingreso diferido no se considerará para efectos del
artículo 84 ni para computar el límite de ingresos
establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).
(e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia
tributaria
Las empresas que opten por abandonar el régimen de
transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno
de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, les
será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra
D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos
casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D),
sólo deberán preparar los registros respectivos en los
casos que corresponda, y determinar su capital propio
tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que
se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de
partidas que afectaron o debían afectar el resultado de
algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de
transparencia.
Las empresas que se hayan retirado del régimen de
transparencia tributaria podrán volver a incorporarse
después de transcurridos cinco años comerciales
consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las
del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo
para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos
regímenes.
(f) Obligación de informar y certificar
Las empresas acogidas al régimen de transparencia
tributaria deberán informar anualmente al Servicio de
Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la
forma y plazo que el Servicio determine mediante
resolución, la base imponible y la parte que le corresponda
a los propietarios, el monto de los pagos provisionales y el
monto de los créditos que conforme a este régimen le
corresponda a cada propietario declarar e imputar, según
corresponda al régimen de este número 8, con indicación
de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con
obligación de restitución por provenir, directa o
indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido
en la letra A) de este artículo.
E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos
anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.
Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la
letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos
acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo
promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las
100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales
anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una
deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto
de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50%
de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en
la empresa.
La referida deducción no podrá exceder del equivalente
a 5.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el
último día del año comercial respectivo.
Para los efectos señalados en esta letra, se
considerará que la renta líquida imponible que se mantiene
invertida en la empresa corresponde a la determinada de
acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos
rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma
parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o
distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas
deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las
empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán
reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del
número 1 del artículo 41.
Para el cálculo del límite de ingresos brutos que
establece el párrafo primero de esta letra, las empresas
sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los
ingresos del ejercicio en unidades de fomento según el
valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y
la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por
sus empresas relacionadas en los términos establecidos en
el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, de la
misma forma señalada en la letra D) de este artículo. Por
su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este
artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del
número 1 de dicha letra.
Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se
refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la
declaración anual de impuestos a la renta respectiva,
debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que
establezca el Servicio mediante resolución.
No podrán invocar el incentivo que establece esta letra
las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de
renta fija y de la posesión o explotación a cualquier
título de derechos sociales, cuotas de fondos de
inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades
anónimas, contratos de asociación o cuentas en
participación, excedan del 20% del total de sus ingresos
brutos del ejercicio determinados según lo señalado en el
inciso cuarto anterior.
F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al
extranjero.
Los pagos realizados por empresas sujetas a lo
establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio
anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades
de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel
en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de
servicios de publicidad en el extranjero y el uso y
suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de
internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en
Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido
en el número 2 del artículo 59.
Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las
empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán
lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las
empresas sujetas a la letra A) de este artículo
convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de
la unidad de fomento al último día del cierre del año
respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b)
del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar
los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.
No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni
residente en Chile que presta el servicio se encuentran en
la circunstancia indicada en la parte final del inciso
primero del artículo 59, que se acredite y declare en la
forma señalada en dicho inciso, no será procedente la
exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto
adicional de 20%.
G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.
Las disposiciones de este artículo no resultan
aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante
obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría,
carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que
tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados
con los impuestos finales, tales como las fundaciones y
corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I
del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga
la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas,
y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo
debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.
H) Definiciones.
Para los efectos de este artículo y de las normas
relacionadas con él, se entenderá por:
a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual
de responsabilidad limitada, los contribuyentes del
artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas,
sociedades por acciones y sociedades anónimas, según
corresponda.
b) Propietarios: el titular de la empresa individual o
empresa individual de responsabilidad limitada, el
contribuyente del artículo 58 número 1), el socio,
accionista o comunero. También se considerará propietarios
a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando
corresponda.
c) Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades
que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos
en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación
con impuestos finales.