Texto oficial
ARTICULO 13°.- El pago de los impuestos que
correspondan por las rentas que provengan de bienes
recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán
de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin
perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos
que le pueda representar al propietario la constitución del
usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se
considerarán rentas.
Por las rentas que provengan de una asociación o
cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario,
se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No
obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones
y monto de la participación de un partícipe o beneficiario
que sea contribuyente de impuesto de primera categoría,
dicha participación se computará para la aplicación del
impuesto referido según el régimen aplicable al
contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad,
condiciones y monto de la participación de un partícipe o
beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha
participación se computará para la aplicación del
impuesto referido y se podrá imputar como crédito el
impuesto de primera categoría que gravó la asociación o
cuentas en participación o el encargo, conforme con el
artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.
En la forma y plazo que el Servicio determine mediante
resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales
y finales de la participación o cuenta y los créditos
respectivos.