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ARTICULO 17°.- No constituye renta:
1°.- La indemnización de cualquier daño emergente y
del daño moral, siempre que la indemnización por este
último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la
indemnización percibida hasta concurrencia del valor
inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes que antecede al de
la adquisición del bien y el último día del mes anterior
a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a
la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la
indemnización del daño emergente en el caso de bienes
incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad,
cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la
Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como
gasto de dicho daño emergente.
2°.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo,
sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
3°.- Las sumas percibidas por el beneficiario o
asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida,
seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas
vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento
del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia
o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este
número no comprende las rentas provenientes de contratos de
seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos
capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en
conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de
1980.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a
aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un
seguro dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo
estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco
años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente
de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el
valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se
perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde
la celebración del contrato y el año en que se perciba el
ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por
el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se
deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las
sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales
contratados por el contribuyente debidamente reajustadas
según la variación del índice de precios al consumidor
ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción
y el primero del mes anterior al término del año
respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos
anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley
y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del
ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la
operación anterior resultare un saldo positivo, la
compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener
un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo
que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del
Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda
cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no
hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado
totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere
sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido
en el artículo 43º.
4°.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de
pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que,
sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo
2° del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan
sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas,
cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas
vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o
rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del
beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria.
5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y
sus reajustes, sólo respecto de éstas.
Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio
y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la
colocación de acciones de su propia emisión, los que se
considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no
constituirán renta las sumas o bienes que tengan el
carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de
una cuenta en participación, sólo respecto de la
asociación, y siempre que fueren acreditados
fehacientemente.
6°.- La distribución de utilidades o de fondos
acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus
accionistas en forma de acciones total o parcialmente
liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las
acciones, todo ello representativo de una capitalización
equivalente, como así también, la parte de los dividendos
que provengan de los ingresos a que se refiere este
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29
respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.
Las acciones totalmente liberadas a que refiere el
párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su
futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no
se beneficiará con la tributación contemplada en el
artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente
liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no
formará parte del valor de adquisición de las mismas
aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor
nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha
parte la tributación contemplada en el artículo 107
respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.
7°.- Las devoluciones de capital, hasta el valor de
aporte o de adquisición de su participación, y sus
reajustes, siempre que no correspondan a utilidades
capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las
sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos
conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de
primera categoría, global complementario o adicional,
según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo
14.
8°.- Las cantidades que se señalan a continuación,
obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen
en la enajenación de bienes asignados a su empresa
individual, con las excepciones y en los casos y condiciones
que se indican en los párrafos siguientes:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades
anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales
en sociedades de personas.
i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga
hasta la concurrencia del costo tributario del bien
respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte
o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso,
por los aumentos o disminuciones de capital posteriores
efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de
acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el
índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de
adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y
el mes anterior al de la enajenación.
ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la
enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a
dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.
iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse
las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes
señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio.
Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de
acuerdo con el porcentaje de variación del índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
mes anterior al de la enajenación que produjo esas
pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En
todo caso, para que proceda esta deducción, dichas
pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el
Servicio.
iv) El mayor valor que se determine conforme a los
literales anteriores, se afectará con impuestos finales en
base percibida.
v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global
complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de
renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las
siguientes reglas:
El mayor valor referido se entenderá devengado durante
el período de años comerciales en que las acciones o
derechos sociales que se enajenan han estado en poder del
enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser
superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante
no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o
las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal
efecto, las fracciones de años se considerarán como un
año completo.
La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de
dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la
forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de
años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con
un máximo de diez.
Para los efectos de realizar la declaración anual,
respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas
sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no
se aplicará en ningún período la exención establecida en
el artículo 57.
Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año
se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el
valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que
haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los
años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el
impuesto global complementario de acuerdo con las normas
vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de
diciembre de los años respectivos.
Las diferencias de impuestos o reintegros de
devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas
anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades
tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán
en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre
del año en que haya tenido lugar la enajenación.
El impuesto que resulte de la reliquidación establecida
precedentemente se deberá declarar y pagar en el año
tributario que corresponda al año calendario o comercial en
que haya tenido lugar la enajenación.
La reliquidación del impuesto global complementario
conforme con los párrafos anteriores en ningún caso
implicará modificar las declaraciones de impuesto a la
renta correspondientes a los años comerciales que se
tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho
impuesto.
vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en
la enajenación de los bienes a que se refieren las letras
a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10
unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del
ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se
considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso
no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma,
los respectivos mayores valores se afectarán con la
tributación que corresponda.
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o
de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces
poseídos en comunidad.
i) Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las
reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra
a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el
costo tributario también estará conformado por el valor de
adquisición del bien respectivo y los desembolsos
incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor,
reajustados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes anterior al de la
adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior
a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido
efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan
pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y
declaradas en la oportunidad que corresponda ante el
Servicio, en la forma que establezca mediante resolución,
para ser incorporadas en la determinación del avalúo
fiscal de la respectiva propiedad para los fines del
impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.
ii) No constituirá renta, asimismo, aquella parte del
mayor valor que no exceda, independiente del número de
enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de
propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a
8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de
ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que
corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar
la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a
disposición de los contribuyentes los antecedentes de que
disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos
de computar el límite señalado.
iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo
o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta
anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global
complementario o adicional, según corresponda, o bien,
tratándose de personas naturales con domicilio o residencia
en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a
elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de
renta percibida.
iv) Lo establecido en los números ii) y iii)
precedentes aplicará siempre que entre la fecha de
adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un
plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será
de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz
producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales,
o derivado de la construcción de edificios por pisos o
departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los
estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o
la construcción, según corresponda.
v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global
complementario que corresponda conforme a los números
precedentes podrá declararse y pagarse sobre la base de la
renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas
dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.
vi) En la enajenación de los bienes referidos,
adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante
podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como
crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto
sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número
16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito
corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar
al valor del impuesto efectivamente pagado por el
asignatario, la proporción que se determine entre el valor
del bien raíz respectivo que se haya considerado para el
cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las
asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de
acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho
el enajenante, se determinará al término del ejercicio en
que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del
impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el
valor del bien y de las asignaciones líquidas que le
hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior a la fecha de pago del referido
impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que
se efectúa la enajenación.
c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de
aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la
enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo
de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las
reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de
la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el
mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos
global complementario o adicional, según corresponda, sobre
la base de la renta percibida.
d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda.
Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación
de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se
aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas
establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la
letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de
adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de
capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo
al porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes
anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar
el mayor valor determinado, este se afectará con los
impuestos global complementario o adicional, según
corresponda, sobre la base de renta percibida.
e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o
industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en
su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo
inventor o autor.
f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la
partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o
más herederos del causante, de uno o más herederos de
éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate
de personas naturales o no. El valor de adquisición para
fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen
corresponderá al valor que se haya considerado para los
fines del impuesto a las herencias en relación al bien de
que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de
la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la
adjudicación.
g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se
efectúe en favor del propietario, comunero, socio o
accionista, se trate de una persona natural o no, con
ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o
sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del
total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del
capital que haya aportado a la empresa, determinado en
conformidad al número 7º.- de este artículo, más las
rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se
hayan considerado para efectos de la aplicación en el
artículo 38 bis, al término de giro. El valor de
adquisición de los bienes que se le adjudiquen
corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o
sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al
término de giro, conforme a lo establecido en el referido
artículo 38 bis.
h) No constituye renta la adjudicación de bienes en
liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de
los cónyuges, de comunidad de bienes a favor de cualquiera
de los convivientes civiles, o de uno o más de los
herederos o cesionarios de éstos o aquellos y ya sea que se
trate de personas naturales o no. El valor de adquisición
para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen
corresponderá al valor de adjudicación. Las reglas
precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con
ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los
convivientes civiles.
i) No constituye renta el mayor valor proveniente de la
enajenación de vehículos destinados al transporte de
pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que
sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de
enajenación posean sólo uno de dichos vehículos, aun
cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que
tributa sobre renta presunta.
j) No se considerará enajenación, para los efectos de
esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se
efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra
celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de
valores. La diferencia que en estos casos se determine entre
el valor de la compraventa al contado y el valor de la
compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma
conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor
al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados
en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y
para el comprador al contado, como un ingreso percibido o
devengado, según corresponda, el que tributará conforme a
las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en
este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al
contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en
su calidad de empresario individual.
k) No se considerará enajenación, para los efectos de
esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o
no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa
individual, la cesión y la restitución de acciones de
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que
se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de
acciones, en una operación bursátil de venta corta,
siempre que las acciones que se den en préstamo o en
arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del
país o en un proceso de oferta pública de acciones regido
por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de
la constitución de la sociedad o de un aumento de capital
posterior, o de la colocación de acciones de primera
emisión.
Para determinar los impuestos que graven los ingresos
que perciba o devengue el cedente por las operaciones
señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas
generales de esta ley. En el caso del cesionario, los
ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las
acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en
el ejercicio en que se deban restituir las acciones al
cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido
en el artículo 30.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se
aplicará también al préstamo de bonos en operaciones
bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario
deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de
los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980.
l) Tratamiento tributario de los planes de compensación
laboral que consistan en la entrega de opciones para
adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile
o en el exterior.
i) Planes de compensación laboral pactados en contratos
individuales de trabajo o en contratos o convenios
colectivos de trabajo.
No constituye renta para los directores, consejeros y
trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus
relacionados, en los términos del número 17 del artículo
8° del Código Tributario, de una opción para adquirir
acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el
exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin
embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la
respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el
número iv) de la letra a) anterior, el que será
equivalente a la diferencia entre el precio o valor de
enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de
la opción, de existir.
El mayor valor obtenido en la enajenación de las
acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el
exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará
conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se
entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o
valor de enajenación y el monto que se determine de la suma
de los valores pagados con ocasión de la entrega o
adquisición y ejercicio de la opción, de existir. No
obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en
el artículo 107, se afectará con impuestos finales la
diferencia entre el valor de adquisición determinado de
acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la
cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados
con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si
fuera aplicable.
ii) Planes de compensación laboral que no fueron
pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios
o contratos colectivos de trabajo.
No constituye renta para los directores, consejeros y
trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus
relacionados, en los términos del número 17 del artículo
8° del Código Tributario, de una opción para adquirir
acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el
exterior.
Constituye mayor remuneración para las referidas
personas el ejercicio de la respectiva opción,
remuneración que se gravará con el impuesto único de
segunda categoría, o con impuestos finales, según
corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre
el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros
títulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo
indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se
determine de la suma de los valores pagados con ocasión de
la entrega y ejercicio de la opción, de existir.
Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de
la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en
el número iv) de la letra a) anterior, y será equivalente
a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el
valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de
existir.
El mayor valor obtenido en la enajenación de las
acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el
exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará
conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se
entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o
valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas
acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii)
siguiente.
iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y
ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes
reglas, según corresponda:
Los valores pagados con ocasión de la entrega y
ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al
porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y
el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las
de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en
el exterior, según corresponda.
Se considerará como valor de adquisición de las
acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción,
el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren
los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de
2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo
reglamento de sociedades anónimas, según se trate de
acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el
caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los
mismos parámetros de valoración, atendiendo a las
características de las acciones de que se trate.
Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile
o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una
opción, se considerará como valor de adquisición el valor
de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su
valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o
la calificación del instrumento.
Los valores de adquisición referidos en los dos
párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al
porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el mes anterior al de la
adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el
mes anterior al de la enajenación de los mismos.
m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados
en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen
pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii),
iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo
tributario estará conformado por el valor de adquisición
de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo
al porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el mes anterior a la
adquisición y el mes anterior al de la enajenación.
No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si
la enajenación de dichos bienes se efectúa por el
propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en
que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge,
conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes
hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un
relacionado en los términos del número 17 del artículo
8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así
como a toda entidad controlada directamente o indirectamente
por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con
impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este
inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a
que se refiere la letra l) anterior.
Por su parte, en los mismos casos señalados en el
inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los
literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la
renta no podrá considerarse devengada en más de un
ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de
renta de 10 unidades tributarias anuales.
El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario, cuando el valor de la
enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores
que se transfieran sea notoriamente superior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en
plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. La diferencia entre el valor de la enajenación
y el que se determine en virtud de esta disposición estará
sujeta a la tributación establecida en el literal ii) del
inciso primero del artículo 21. La tasación, liquidación
y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del
citado artículo 64 del Código Tributario podrán
reclamarse en la forma y plazos que esta disposición
señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.
Para los efectos de este número, se entenderá por
fecha de adquisición o enajenación la del respectivo
contrato, instrumento u operación, sin perjuicio que,
tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se
considerará la fecha de la inscripción respectiva.
9°.- La adquisición de bienes de acuerdo con los
párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código
Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o
donación.
10°.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta
vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que
le pone término o disminuye su obligación de pago, como
también el incremento del patrimonio derivado del
cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de
un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.
11°.- Las cuotas que eroguen los asociados.
12°.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación
ocasional de bienes muebles de uso personal del
contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman
parte del mobiliario de su casa habitación.
13°.- La asignación familiar, los beneficios
previsionales y la indemnización por desahucio y la de
retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada
año de servicio o fracción superior a seis meses.
Tratándose de dependientes del sector privado, se
considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado
en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones,
participaciones, bonos y otras remuneraciones
extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración
de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice
de Precios al Consumidor entre el último día del mes
anterior al del devengamiento de la remuneración y el
último día del mes anterior al del término del contrato.
14°.- La alimentación, movilización o alojamiento
proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del
empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero
por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del
Director Regional.
15°.- Las asignaciones de traslación y viáticos, a
juicio del Director Regional.
16°.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de
representación siempre que dichos gastos estén
establecidos por ley.
17°.- Las pensiones o jubilaciones de fuente
extranjera.
18°.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados
con motivo de becas de estudio.
19°.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a
determinadas personas, únicamente respecto de éstas.
20°.- La constitución de la propiedad intelectual,
como también la constitución de los derechos que se
originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del
Código Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los
beneficios que se obtengan de dichos bienes.
21°.- El hecho de obtener de la autoridad
correspondiente una merced, una concesión o un permiso
fiscal o municipal.
22°.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u
otras sanciones.
23°.- Los premios otorgados por el Estado o las
Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la
Universidad Técnica del Estado, por una Universidad
reconocida por el Estado, por una corporación o fundación
de derechos público o privado, o por alguna otra persona o
personas designadas por ley, siempre que se trate de
galardones establecidos de un modo permanente en beneficio
de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de
arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de
empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como
asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas
creados por el Decreto Ley N° 1.298, de 1975.
24°.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas
previamente por decreto supremo.
25°.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés
y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con
garantía del Estado y los emitidos por cuenta de
instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y
las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de
los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones
de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de
ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación
de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos;
los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del
Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables
de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las
hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y
los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en
cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto
R.R.A. N° 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
También se comprenderán los reajustes que en las
operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o
instrumentos financieros, tales como bonos, debentures,
pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes
contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley,
ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta
las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de
lo señalado en el artículo 29.
26°.- Los montepíos a que se refiere la ley número
5.311.
27°.- Las gratificaciones de zona establecidas o
pagadas en virtud de una ley.
28°.- El monto de los reajustes que, de conformidad a
las disposiciones del párrafo 3o del Título V de esta ley,
proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por
los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29°.
29°.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se
reputen capital según texto expreso de una ley.
30° La parte de los gananciales que uno de los
cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro
cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del
término del régimen patrimonial de participación en los
gananciales.
31.- Las compensaciones económicas convenidas por los
cónyuges o los convivientes civiles en escritura pública,
acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por
sentencia judicial.