Texto oficial
ARTICULO 27°.- Para los fines de justificar gastos de
vida o inversiones, se presume que las rentas cuya
tributación se ha cumplido mediante las disposiciones de
este párrafo es equivalente a dos unidades tributarias
anuales, excepto en el caso de los contribuyentes referidos
en el artículo 23.o en que la presunción será equivalente
al 10% de las ventas anuales de minerales.
Estas mismas rentas presuntas se gravarán con el
impuesto global complementario o adicional si los
contribuyentes de este párrafo han obtenido rentas de otras
actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5
del artículo 20.o.