Texto oficial
ARTICULO 26° BIS.- Los pescadores artesanales
señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como
impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:
- Media unidad tributaria mensual, vigente en el
último mes del ejercicio respectivo, los armadores
artesanales de una o dos naves artesanales que, en su
conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro
grueso;
- Una unidad tributaria mensual, vigente en el último
mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de
una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan
sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y
- Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el
último mes del ejercicio respectivo, los armadores
artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan
sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.