Texto oficial
ARTICULO 62°.- Para determinar la renta imponible en el
caso de los impuestos establecidos en el N° 1 del artículo
58° y en el artículo 60 se sumarán las rentas imponibles
de las distintas categorías y se incluirán también
aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando
sólo las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del
artículo 43°. Se observarán las normas de reajuste
señaladas en el inciso penúltimo del número 3 del
artículo 54° para la determinación de la renta imponible
afecta al impuesto adicional. Se incluirá la totalidad de
las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a
cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del
artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas
se devengará en el año en que se retiren de las empresas o
se remesen al exterior.
Se incluirán las cantidades a que se refieren los
literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21,
en la forma y oportunidad que dicha norma establece,
gravándose con el impuesto de este título, el que se
aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre
las citadas partidas.
Respecto del artículo 60, inciso primero, podrá
deducirse de la renta imponible, a que se refiere el inciso
primero, la contribución territorial pagada, comprendida en
las cantidades declaradas.
Las rentas del artículo 20°, número 2° y las rentas
referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas
por personas que no estén obligadas a declarar según
contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de
los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de
inversiones en el año calendario.
Se incluirán también las rentas presuntas determinadas
según las normas de esta ley y las rentas establecidas con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el
artículo 63, tratándose de las cantidades retiradas o
distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones del
artículo 14, se agregará, un monto equivalente a dicho
crédito para determinar la base imponible del mismo
ejercicio. Tratándose de las rentas referidas en el número
8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando hayan sido
percibidas o devengadas, según corresponda, de acuerdo con
las reglas establecidas en dicha norma. Se procederá en los
mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar
el crédito contra impuestos finales establecido en el
artículo 41 A.