Texto oficial
ARTICULO 63°.- A los contribuyentes del impuesto
adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos
58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito
equivalente al monto que resulte de aplicar las normas
señaladas en el inciso siguiente.
El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de
aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren
incluidas en la base imponible, la misma tasa del impuesto
de primera categoría con la que se gravaron. También
tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera
categoría y el crédito contra impuestos finales que
establece el artículo 41 A, por el monto que se determine
conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del
artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de
dichas cantidades que integren la base imponible de las
personas aludidas", sea que al momento de generarse dichos
créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios
contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán
derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional
que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o
accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas
cantidades que integre la base imponible de las personas
aludidas. También procederá el crédito que corresponda
por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del
artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la
referida letra D). En los demás casos, procederá el
crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere
gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base
imponible de este impuesto.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en
los incisos anteriores el impuesto establecido en el
artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo
monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que
imputen el crédito por impuesto de primera categoría
sujeto a la obligación de restitución acumulado en el
registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán
restituir a título de débito fiscal, una cantidad
equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para
todos los efectos legales, dicho débito fiscal se
considerará un mayor impuesto adicional determinado. En
todo caso, esta obligación de restitución no será
aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes
en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio
para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y
que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o
distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya
acordado que el impuesto de primera categoría será
deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme
al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca
el mismo efecto.