Texto oficial
ARTICULO 69°.- Las declaraciones anuales exigidas por
esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año,
en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o
comercial anterior, salvo las siguientes excepciones:
1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del
artículo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de
junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes
de octubre del mismo año.
2°.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro,
deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código
Tributario.
3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas
esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al
impuesto global complementario, según sea el caso, deberán
declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la
renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en
su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos
mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del
artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto
global complementario, deberá utilizarse para esta
declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el
artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas
generales de este impuesto.
4°.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile que deban pagar el impuesto del
artículo 58 número 3), en relación al mayor valor
obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso
tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes
siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con
todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a
presentar una declaración anual por otras rentas, podrán
abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a
este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda
nacional, según proceda, en la forma que señale el
Servicio mediante resolución.