Texto oficial
ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los montos de capital
efectivo a que se refiere la ley N° 17.386 y sus
modificaciones posteriores, respecto de la pequeña
industria y artesanado, se determinará considerando como
sueldo vital mensual la cantidad de E° 6.700.- reajustada
en el porcentaje de variación experimentada por el índice
de precios al consumidor durante el año calendario 1974.
Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondeará
a la centena, despreciándose las fracciones menores a E°
50.- y las mayores o iguales elevándose a la centena
superior.
Este mismo sueldo vital se considerará para la
aplicación del impuesto mínimo que se establece en la ley
mencionada.