Texto oficial
ARTICULO 41° B.- Los contribuyentes que tengan
inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera
no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e
ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo
17, con excepción de las letras f), g) y h) de dicho
número, y en el artículo 57. No obstante, estos
contribuyentes podrán retornar al país el capital
invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos
de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma
respectiva se encuentre previamente registrada en o
declarada ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma
establecida en el número 6 del artículo 41 A, y se
acredite con instrumentos públicos o certificados de
autoridades competentes del país extranjero, debidamente
autentificados. En los casos en que no se haya efectuado
oportunamente el registro o declaración o no se pueda
contar con la referida documentación, la disminución o
retiro de capital deberá acreditarse mediante la
documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando
corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Para
efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan
ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital
invertido en el exterior, deberán convertir dichas
cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a
la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda
extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio
respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del
número 7 del artículo 41 A.
Las empresas constituidas en Chile que declaren su
renta efectiva según contabilidad deberán aplicar las
disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:
1.- En el caso que tengan agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de
ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile
sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se
calculará aplicando las normas de esta ley sobre
determinación de la base imponible de primera categoría,
con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios
anteriores dispuesta en el número 3 del artículo 31, y se
agregará a la renta líquida imponible de la empresa al
término del ejercicio. El resultado de las rentas
extranjeras se determinará en la moneda del país en que se
encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y
se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de
cambio establecido en la letra a), del número 7 del
artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.
2.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que
correspondan a las agencias o establecimientos permanentes
que tengan en el exterior.
3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en
acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos
permanentes, se considerarán como activos en moneda
extranjera para los efectos de la corrección monetaria,
aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para
determinar la renta proveniente de la enajenación de las
acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al
régimen de corrección monetaria de activos y pasivos
deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos
activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o
disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o
retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos
a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del
artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación
de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo
de cambio que se aplicará en este número será el
resultante de aplicar la letra a), del número 7 del
artículo 41 A. También formarán parte del costo referido
anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan
afectado con las normas del artículo 41 G que se encuentren
acumuladas en la entidad controlada a la fecha de
enajenación y que previamente se hayan gravado con el
impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que
controla a dicha entidad. Para estos efectos, las citadas
utilidades o cantidades se considerarán por el monto a que
se refiere el artículo 41 G.
4.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera
categoría, en los que la ley no autorice expresamente su
rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente
extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine
por las rentas chilenas. Para estos efectos se considerará
que el impuesto de primera categoría aplicado sobre las
rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre
la renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el
número 3.- del artículo 41 A.