Texto oficial
ARTICULO 41° A.- Los contribuyentes o entidades
domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en
Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en
el extranjero, se regirán por las normas de este artículo
para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados
sobre dichas rentas.
1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero
pueden ser utilizados como crédito.
Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el
extranjero respecto de las siguientes rentas:
a) Dividendos y retiros de utilidades;
b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas,
patentes y fórmulas;
c) Rentas por la prestación de servicios profesionales
o técnicos, o servicios calificados de exportación;
d) Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del
artículo 42;
e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el
extranjero;
f) Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las
rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este
numeral; y
g) Rentas provenientes de países con los cuales Chile
haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación,
que esté vigente y en el que se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la
renta pagados en el otro país contratante.
2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser
utilizados como crédito.
Darán derecho a crédito los siguientes impuestos
soportados en el extranjero:
a) Crédito directo por impuesto de retención.
Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido
en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1
de este artículo.
b) Crédito indirecto por impuesto corporativo.
Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado
por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que
proporcionalmente corresponda a las utilidades que se
remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo
establecido en el artículo 41 G.
Tratándose de establecimientos permanentes situados en
el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni
residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también
darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se
adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de
dichos establecimientos permanentes o entidades controladas
que se deban incluir en la renta líquida imponible del
contribuyente con domicilio, residencia, constituido o
establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán
sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del
ejercicio de presentación de la declaración anual de
impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el
artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego
de la fecha de presentación de la declaración anual de
impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el
artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio
siguiente.
c) Crédito indirecto respecto de entidades
subsidiarias.
También dará derecho a crédito el impuesto a la renta
pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en
la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades
que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas
utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo
establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se
encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas
o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o
entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se
devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa
o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o
entidades subsidiarias señaladas.
Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o
retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente,
constituida o establecida en un tercer país con el cual
Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble
tributación internacional u otro que permita el intercambio
de información para fines tributarios, que se encuentre
vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos
acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad
que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga
conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o
indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o
entidades subsidiarias señaladas.
d) Crédito por impuesto adicional.
Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta
ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile
correspondan en su origen a rentas de fuente chilena
obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni
residencia en el país.
3.- Determinación del monto de crédito por impuestos
soportados en el extranjero.
Al término de cada ejercicio los contribuyentes
determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para
efectos del uso del crédito conforme con este artículo.
La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta
más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados
como créditos, con sus respectivos topes.
La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de
utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas
respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el
extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta
a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla,
en la proporción que corresponda. Para la determinación de
la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las
normas de esta ley sobre determinación de la base imponible
de primera categoría, con excepción de la deducción de la
pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las
reglas de corrección monetaria y de depreciación.
El crédito total disponible corresponderá a los
impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá
exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el
tope global que se describen a continuación:
a) Tope individual.
Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto
efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la
renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero,
considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse
la renta bruta, el crédito no podrá exceder del 35% de una
cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea
equivalente a la renta líquida percibida.
b) Tope global.
Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de
sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor
entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope
individual precedentemente indicado.
Los contribuyentes que deban considerar como devengadas
o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el
artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes
individual y global para la aplicación del crédito, en el
ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y,
posteriormente, realizarán nuevamente la referida
determinación en el ejercicio en que se perciban los
dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas
rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores,
considerando los valores reajustados. Para la determinación
del crédito y del tope individual y global en el ejercicio
en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar
el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el
ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto
retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del
crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se
rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se
devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G,
reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio
en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso
alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se
devengó la renta pasiva.
4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en
el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el
artículo 20.
El crédito anual por impuestos soportados en el
extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el
número anterior, constituirá el crédito total disponible
del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se
deducirá del impuesto de primera categoría y de los
impuestos finales, en la forma que se indica a
continuación:
A) Aplicación del crédito en relación con empresas
definidas en el artículo 14.
a) Crédito imputable contra el impuesto de primera
categoría.
i) Se agregará a la base imponible del impuesto de
primera categoría, el crédito total disponible referido en
el inciso primero, de este número 4.
ii) El crédito que se imputará contra el impuesto de
primera categoría será equivalente a la cantidad que
resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta
Imponible determinada de acuerdo a este artículo.
iii) El crédito determinado en la forma indicada
precedente, se imputará a continuación de aquellos
créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y
antes de aquellos que lo permiten.
iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un
excedente del crédito imputable contra el impuesto de
primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida
para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se
imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total
extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito
se reajustará según la variación del Índice de Precios
al Consumidor entre el ú