Texto oficial
ARTICULO 41° BIS.- Los contribuyentes no incluidos en
el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier
obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los
efectos tributarios y en especial para los del artículo 20,
a las siguientes normas:
1.- El valor del capital originalmente adeudado en
moneda del mismo valor adquisitivo se determinará
reajustando la suma numérica originalmente entregada o
adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de
fomento experimentada en el plazo que comprende la
operación.
2.- En las obligaciones de dinero se considerará
interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar
al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por
sobre el capital inicial debidamente reajustado en
conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No
se considerarán interés sin embargo, las costas procesales
y personales, si las hubiere.