Texto oficial
Artículo 4° transitorio.- No obstante lo dispuesto en
el inciso primero del artículo anterior, estarán afectas
al impuesto al Valor Agregado las Importaciones de bienes
corporales muebles cuyos registros sean cursados a contar de
la fecha de publicación de la presente ley.
Sin embargo, en el caso de importaciones cuyos
registros se cursen antes del 1° de Marzo de 1975, aun
cuando los bienes respectivos ingresen al país y se
nacionalicen con posterioridad a dicha fecha, el pago del
impuesto al Valor Agregado que proceda no dará derecho al
crédito fiscal establecido en el párrafo 6°, del Título
II, de La Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.